REGISTRO CIVIL

FORO DEL REGISTRO CIVIL
 
Palma de Mallorca 2006 - 2018 

[ Lista de Mensajes ]

Autor Tema: NORMATIVAS PÉRDIDA APELLIDO MARITAL
Diego López

04/11/2010
12:09:57

RUEGO ME INDIQUÉIS RESOLUCIONES O DIRECTRICES DE LA DGRN RESPECTO DE LA PÉRDIDA DE APELLIDO MARITAL PUES EN EL R.C. CONTÍNUAMENTE NOS INSISTEN EN CONSERVARLO PERO SEGUIMOS LA INDICACIÓN DE LA CONSULTA DE 30 DE JUNIO DE 2008 EN EL QUE SE INDICA QUE DEBEN CONSTAR LOS DOS APELLIDOS , UNO POR LÍNEA PATERNA Y OTRO POR LÍNEA MATERNA, Y , POR TANTO, DEDUCIMOS SE PIERDE EL APELLIDO MARITAL.¿CONSIDERÁIS ESTA INTERPRETACIÓN ADECUADA AL ART. 199 DEL R.R.C.?


Autor 10 Respuesta(s)
MSG

04/11/2010
21:41:54

Titulo: Re: NORMATIVAS PÉRDIDA APELLIDO MARITAL

Instrucción de 23 de mayo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el Registro Civil español

directrices:

Primera.-Aplicación de la ley española a la determinación de los apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles.

1.º Para el extranjero con filiación determinada que adquiere la nacionalidad española han de consignarse, en principio, en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español los apellidos fijados por tal filiación, según las leyes españolas, que se sobreponen a los usados de hecho (cfr. art. 213, regla 1.ª, R.R.C.). Por esto ha de reflejarse en la inscripción de nacimiento dichos apellidos, primero del padre y primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera (cfr. art. 194 R.R.C.), según resulten de la certificación extranjera de nacimiento acompañada. En caso de que la filiación no determine otros apellidos, o cuando resulte imposible acreditar la identidad de los progenitores del interesado, se mantendrán los apellidos que viniere usando. En ambos casos, si el interesado sólo ostentaba o usaba un apellido, éste se duplicará a fin de cumplir la exigencia legal de duplicidad de apellidos (cfr. art. 55-V L.R.C.).

2.º En efecto, el nombre y apellidos de la persona física ha venido desempeñando históricamente una función de control público de la identidad del individuo. Por ello, en Derecho Internacional Privado ha habido autores que han sostenido la aplicación de la Lex Fori al nombre de las personas físicas, ya que, se trataba de una materia muy vinculada al Derecho Público o «regulada por leyes de policía o seguridad» en razón de su aludida funcionalidad. Sin embargo, y sin necesidad de negar la función identificadora o individualizadora del nombre y apellidos, función que hoy se mantiene (vid. art. 12 R.R.C.), en la actualidad está claramente asentada en la doctrina la consideración del nombre y apellidos como un derecho subjetivo de carácter privado vinculado a toda persona. Esta postura es la que sigue el art. 7 de la Convención de los derechos del niño: «el niño. tendrá derecho desde que nace a un nombre», y en el mismo sentido se pronuncia el art. 24.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 diciembre 1966.

3.º En función de esta caracterización jurídica del derecho al nombre y a los apellidos éstos reciben el trato común de los derechos vinculados al estatuto personal en la mayor parte de los países de nuestro entorno europeo, y así en el caso concreto del Derecho español quedan sometidos a la ley nacional del individuo, conforme al artículo 9 n.º 1 del Código civil. Por ello el nombre y los apellidos de los españoles se hayan regulados por la ley española, básicamente integrada en la materia por los artículos 109 del Código civil y 55 de la Ley del Registro Civil y sus concordantes del Reglamento del Registro Civil. Así resulta también de lo dispuesto por el Convenio n° 19 de la Comisión Internacional del Estado Civil, hecho en Munich, el 5 de septiembre de 1980 (en vigor para España desde el 1 de enero de 1990), sobre la ley aplicable a los apellidos y los nombres, quiso establecer reglas comunes de Derecho Internacional Privado en la materia y sometió la determinación de los apellidos y de los nombres de una persona a la ley (incluido el Derecho Internacional Privado), del Estado del que es natural.

4.º La aplicación de la ley española que resulta de lo antes expresado no impide que si en el país extranjero de la anterior nacionalidad del interesado los apellidos del mismo tienen terminaciones distintas masculinas o femeninas según el sexo, deba consignarse la variante respectiva, en función del sexo del nuevo nacional español, en su inscripción de nacimiento, con independencia del sexo del progenitor que se lo transmite (cfr. art. 200 R.R.C. y Resolución de 23-3.ª de diciembre de 2002).

MSG

04/11/2010
22:02:46

Titulo: Re: Titulo

4.º El trascrito artículo 199 del Reglamento del Registro Civil que, como se ha indicado, permite al extranjero que adquiere la nacionalidad española conservar los apellidos que le venían identificando según su anterior estatuto personal, debe entenderse, no obstante, sin perjuicio de excepcionar la regla general que establece en los casos en que el resultado de su aplicación hubiere de parar en perjuicios al orden público internacional español en materia de apellidos. Esta excepción la ha aplicado este Centro Directivo, al menos, en relación con dos principios jurídicos rectores de nuestro Ordenamiento jurídico en materia de apellidos, cuales son:

a) El principio de la duplicidad de apellidos de los españoles. Hay que recordar que es doctrina constante de este Centro Directivo que, en todo caso, han de consignarse dos apellidos de acuerdo con el sistema español de identificación de las personas (cfr. arts. 53 y 55 L.R.C. y 194 R.R.C.), porque el extranjero, al adquirir la nacionalidad española, queda sujeto desde entonces a esta legislación que es la que ha de regular su estado civil (cfr. art. 9.1 C.c.), sin que esta norma pueda excepcionarse por la vía de la aplicación del mecanismo previsto en el artículo 199 del Reglamento del Registro Civil toda vez que hay que estimar que el principio de que cada español ha de ser designado legalmente por dos apellidos es un principio de orden público que afecta directamente a la organización social y que no es susceptible de variación alguna -a salvo de lo que para los binacionales españoles-comunitarios resulta del Derecho comunitario a que se refiere la directriz segunda de esta Instrucción -, so pena de consagrar un privilegio para determinada categoría de españoles que atentaría, al carecer de justificación objetiva suficiente, al principio constitucional de igualdad de todos los españoles ante la Ley (vid. Resoluciones de 7 de octubre de 1991, 29-1.ª de noviembre de 1995 y 4 de mayo de 2002). Por ello, aunque el artículo 199 del Reglamento del Registro Civil obedezca a la finalidad de evitar a quienes adquieren la nacionalidad española eventuales perjuicios en su identificación al quedar sujetos al régimen español sobre apellidos, no puede interpretarse en el sentido de permitir la conservación de un solo apellidos. El precepto faculta al extranjero naturalizado español para mantener, si así lo solicita en determinado plazo, «los apellidos» (en plural) que ostente de forma distinta de la legal española. Otra interpretación, además de vulnerar la letra del artículo, iría en contra de las normas legales sobre imposición de los apellidos.

b) El principio de la infungibilidad de las líneas. Nuestra legislación de apellidos está basada, además de en la regla de la duplicidad de apellidos, en el principio concurrente de duplicidad de líneas, con arreglo al denominado principio de infungibilidad de las líneas paterna y materna, en caso de determinación bilateral de la filiación por ambas líneas, principio que no se excepciona ni siquiera en el ámbito de los expedientes registrales de cambio de apellidos de la competencia de este Ministerio de Justicia (vid. art. 59 n.º3 L.R.C.), por lo cual resulta contrario a nuestro orden público la transmisión exclusiva de los dos apellidos por una sola de las líneas, sea la paterna o la materna (cfr. Resolución de 23-4.ª de mayo de 2007).

5.º Por otra parte, el citado artículo 199 del Reglamento del Registro Civil que, como se ha indicado, permite al extranjero que adquiere la nacionalidad española conservar los apellidos que le venían identificando según su anterior estatuto personal, no es aplicable a los casos que no se refieren en rigor a un ciudadano extranjero que se haya naturalizado español, sino a un español que ha consolidado la nacionalidad española por la vía del artículo 18 del Código civil (Resolución 23-4.ª febrero 2006).


J.M.Álvarez

04/11/2010
23:52:34

Titulo: Re: Titulo

"b) El principio de la infungibilidad de las líneas. Nuestra legislación de apellidos está basada, además de en la regla de la duplicidad de apellidos, en el principio concurrente de duplicidad de líneas, con arreglo al denominado principio de infungibilidad de las líneas paterna y materna, en caso de determinación bilateral de la filiación por ambas líneas, principio que no se excepciona ni siquiera en el ámbito de los expedientes registrales de cambio de apellidos de la competencia de este Ministerio de Justicia (vid. art. 59 n.º3 L.R.C.), por lo cual resulta contrario a nuestro orden público la transmisión exclusiva de los dos apellidos por una sola de las líneas, sea la paterna o la materna (cfr. Resolución de 23-4.ª de mayo de 2007)".

Esta interpretación no tiene pies ni cabeza y choca frontalmente con la doctrina que desde siempre y de forma pacífica ha venido sentando la DGRN, permitiendo, por ejemplo, a una búlgara naturalizada española conservar como primer apellido el patronímico (el nombre del padre) y como segundo el apellido del padre; o a una rusa que adquirió la nacionalidad española permitirle los dos apellidos de su marido español que adquirió por matrimonio.
...

Matadepera

27/08/2013
9:50:01

Titulo: Re: Titulo

Quizá te sirva esta Resolución de la DGRN de 16/05/2009:
1º.-No prospera el expediente al no haberse acreditado el error denunciado.
2º.- El nombre y apellidos se rigen por la ley personal del interesado.
3ª.- La norma que aclara que el primer apellido materno es el primero de los personales de la madre se ha de entender en relación con la composición de los apellidos del hijo español de madre extranjera.
(...)
IV.- El sistema de atribución de apellidos a los españoles viene establecido en el artículo 194 RRC y según éste, salvo que se acuerde por los progenitores la inversión de su orden, cuando está la filiación determinada por ambas líneas, como es el caso, el primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera. La cuestión se centra, por tanto, en determinar cual es el primer apellido de la madre, porque será el que haya que atribuir a los hijos. Esta determinación del materno apellido ha de hacerse sobre lo que conste en la certificación local de la inscripción de nacimiento de ella. Pues bien, en la certificación, traducida, consta que el nombre de la madre es M. y los apellidos I. B., por lo que los apellidos de los hijos conforme al citado artículo 194 deben ser los de “L.” como primero, por ser el primero del padre e “I”, como segundo al ser el primero de la madre. Consecuentemente hay que estimar correcto el segundo apellido de la hija y no así el segundo del hijo.

Conforme la conclusión anterior la consideración de que resulta errónea la interpretación del citado art. 194 del Reglamento del Registro Civil como una norma de conflicto que excepciona lo dispuesto en el art. 9 nº 1 del Código civil al someter el estado civil de las personas a su ley personal y su trascrito registral en materia de apellidos localizado en el art. 219 del Reglamente del Registro Civil que de forma congruente con el precepto citado del Código civil, prescribe que: “El nombre y apellidos de un extranjero se rigen por su ley personal”. Decimos que se trata de una consideración incorrecta porque el artículo 194 del Reglamento registral es una norma de Derecho interno destinada a su aplicación exclusiva a personas de nacionalidad española, por lo que la determinación de que el primer apellido materno es el primero de los personales de la madre se ha de entender en relación con la composición de los apellidos del hijo español de madre extranjera, previsión que hace referencia a aquellos supuestos en que los apellidos de la madre, conforme a su ley personal, se hubieren perdido o alterado por razón de matrimonio (cfr. art. 137.2 R.R.C.)

Por otra parte, la claridad del sentido de la norma incorporada al artículo 194 del Reglamento del Registro Civil, de la misma forma que no puede verse alterada por el hecho de que las normas por las que se rija conservación o alteración de los apellidos de la mujer por razón de matrimonio sean diferentes a las españolas, tampoco puede verse afectada por la circunstancia de que las reglas legales relativas a la transmisión de los apellidos conforme a la legislación extranjera de la nacionalidad de la madre puedan diferir de las españolas. Así lo indicó ya esta Dirección General para el primer caso mencionado en su Resolución de 31 de marzo de 1995, que considera obligatoria la consignación de los apellidos que, según las leyes españolas, resulten de la filiación determinada (art.213, 1º, R.R.C.), y así lo hemos de confirmar ahora para el supuesto ahora contemplado en que la divergencia entre la norma foránea y la nacional se produce en sede de determinación de orden de transmisión de los respectivos apellidos paterno y materno.

Mantener otro criterio implicaría admitir una interpretación finalista del citado artículo 194 RRC, que actualmente no parece pueda mantenerse y, por tanto, no procede aplicarla a este caso concreto en el que se atribuyó al nacido el segundo apellido materno y no el primero, como dispone el artículo citado, basándose en el sistema búlgaro de atribución de apellidos. La interpretación finalista del referido artículo, que podría compartirse en otros momentos, ahora no se estima conforme con las modificaciones y evolución habidas en materia de apellidos e, incluso, podría resultar discriminatoria. Basta pensar en la facultad de los progenitores para invertir el orden de los apellidos para poner en duda que el artículo 194 RRC deba interpretarse actualmente en el sentido de que son los paternos los que han de transmitirse y que así ha de actuarse cuando se trate de extranjeros que adquieren la nacionalidad española, aún cuando los atribuidos no se correspondan con el primero del padre y el primero de la madre, como reza el artículo 194 RRC."

sunombre...

15/09/2015
13:51:14

Titulo: retitulo

-1'

sunombre...

15/09/2015
13:51:15

Titulo: retitulo

1

-1'

15/09/2015
13:51:16

Titulo: retitulo

1

sunombre...

15/09/2015
13:51:16

Titulo: -1'

1

sunombre...

15/09/2015
13:51:17

Titulo: retitulo

1

sunombre...

15/09/2015
13:51:17

Titulo: retitulo

1


Insertar Respuesta

 
Nombre:
Titulo:
Text:
Publicar:  (Marquelo para que su mensaje se publique.)

[ Lista de Mensajes ]

AVISO IMPORTANTE: Este Foro tiene como único objetivo hablar de temas relacionados con la Registro Civil. Por esto, se excluirán todos los mensajes y expresiones ajenas a esta finalidad.