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Autor Tema: Su título...
RC

20/11/2010
18:10:52

Mi duda es la siguiente: hombre residente en Francia, hijo de emigrantes españoles y nacido en España, que adquirió la nacionalidad francesa en el año 2000, perdiendo la española en el año 2003, manifiesta ahora su voluntad de recuperar la nacionalidad española. Que requisitos y que documentos debe aportar??? Para anotar la misma previamente debe constar anotada la pérdida de la nacionalidad española ???? Gracias.


Autor 3 Respuesta(s)
Javier

20/11/2010
19:14:13

Titulo: Re: Su título...

Debe de aportar alguna prueba de la fecha en que adquirió la nacionalidad francesa, para que se pueda dejar constancia de la fecha y razón de la pérdida en inscripción marginal (art 67 LRC, modelo 110 inforeg).
Para recuperar la nacionalidad, simplemente declarar su voluntad mediante el acta correspondiente, de acuerdo a lo indicado en el art 26 CC, modelo 114 inforeg. No precisa declarar que renuncia a su nacionalidad francesa.

Su nombre ...

22/11/2010
1:30:18

Titulo: Re: Titulo

En www.cendoreg.es tienes un modelo normalizado para solicitar la recuperación de la nacionalidad española, en la sección "Modelos Registro Civil" - Nacionalidad. Incluye listado de requisitos.

No existe inconveniente en que no se haya anotado previamente la pérdida, para que se anote la recuperación.

Su nombre ...

22/11/2010
1:39:17

Titulo: INSTRUCCION

INSTRUCCION DE 16 DE MAYO DE 1983, DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, SOBRE NACIONALIDAD ESPAÑOLA

IV. Inscripción de la de la nacionalidad española por razón de emigración y de la recuperación

a) Indudablemente, la justificación por el interesado ante el Registro Consular (o Central) de que la adquisición de la nacionalidad extranjera se produjo por razón de emigración es hoy un hecho inscribible en el Registro civil, conforme a los artículos 1. y 64 de su Ley reguladora, y que habrá de reflejarse por inscripción marginal al asiento de nacimiento del interesado (cfr. artículo 46, LRC). No habrá de inscribirse previamente la pérdida, que por definición no habrá existido, si esa justificación se ha realizado con diligencia. También es de destacar que, como el requisito para la conservación no es sólo una simple declaración del particular sino una de los hechos por éste alegados, la calificación por el Cónsul, y después por el Encargado competente, estará sujeta a las reglas generales registrales, sin que sea aplicable el régimen especial que para las simples declaraciones voluntarias de nacionalidad aparecia establecido en el artículo 227 del Reglamento.

b) La inscripción de la recuperación de la nacionalidad española, tanto en los casos de la disposición transitoria de la Ley, como en los generales del artículo 26 del Código, presupone que ha habido previamente pérdida de la nacionalidad española. Ahora bien, aunque la inscripción de esta última sea obligatoria, en los términos que detallan los artículos 67 de la Ley y 232 del Reglamento, ello no impide que pueda inscribirse directamente la recuperación, sin necesidad de que se extienda antes el asiento de la pérdida. Habrá que distinguir entonces dos posibilidades: una, que el asiento de recuperación contenga en si la inscripción de la pérdida con justificación de los requisitos especiales exigidos para la inscripción de este hecho, caso en el que el Registro probará tanto la pérdida como la recuperación; otra, que por cualquier causa, por ejemplo, por el tiempo transcurrido no sea posible acreditar plenamente todos los requisitos de la pérdida, hipótesis en la que el Registro no probará esta última y la recuperación se admitirá, no obstante, para mayor seguridad del estado civil del interesado del cual, quizá, habrá seguido siendo siempre español.

Debe señalarse por último que como en todos los casos de recuperación ésta no depende ya de la sola declaración de voluntad de recuperar sino que han de haber sobrevenido otros hechos, la calificación del Encargado habrá de extenderse a la comprobación de todos ellos, sin que sea tampoco de aplicación el régimen especial citado del artículo 227 del Reglamento del Registro Civil es decir que la simple declaración de voluntad de recuperar por si sola no será inscribible.


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