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Autor Tema: Madre soltera venezolana-presunción
RC EIBAR

20/04/2012
14:43:36

Cuando ambos padres son venezolanos lo tengo claro, el hijo es venezolano,pero en mi caso el padre es desconocido, se inscribe la madre nacida en venezuela como soltera e hijo nacido en España,la Instrucción de 28 de marzo de 2007 de la DGRN (boe de 10 de abril) diceque si progenitores venezolano/colombiana él hijo puede presumirse nacional español, se remite a una resolución de 23 de abril de 2005 que no he sido capaz de localizar pero en la nota al pie dice "si ambos progenitores son venezolanos el hjo nacido en España es venezolano si sólo uno de ellos lo es (como el caso al que se refiere la citada resolución de 2005) hay que residir en venezuela o declarar la voluntad de ser venezolano para adquirir dicha nacionalidad.

Mi pregunta es si en este caso en que no sabemos la nacionalidad del otro y sé que no reside en venzuela sino en Eibar el hijo seria Español o le aplico la regla de ambos progenitores venezolanos, no sé si se podría ser un fraude de ley el inscribirlos como madres solteras para lograr que los hijos sean españoles


Autor 4 Respuesta(s)
Su nombre ...

20/04/2012
15:21:51

Titulo: Re: Madre soltera venezolana-presunción

En mi opinión, mo parece que puedas demostrar que hay un fraude, por lo cual creo que debes de declarar que es español con valor de simple presunción. Si en algún momento el padre la reconoce, se podría cancelar dicha declaración.

Cendoreg.es

20/04/2012
19:33:51

Titulo: Re: Titulo

El criterio más reciente de la DGRN que he podido hallar:

Resolución de 7 de junio de 2008, sobre
declaración sobre nacionalidad.

Es español iure soli el nacido en España
de padre cubano y madre venezolana
nacidos respectivamente en Cuba y
Venezuela.

En el expediente sobre declaración de la
nacionalidad española remitido a este Centro
en trámite de recurso por virtud del
entablado por los interesados, contra auto
del Juez Encargado del Registro Civil de L.

HECHOS

1. Mediante comparecencia en el
Registro Civil de L., don E., de nacionalidad
cubana y doña A., de nacionalidad
venezolana, solicitan la declaración de la
nacionalidad española con valor de simple
presunción de su hija E., nacida en L.
el 10 de diciembre de 2006. Aporta como
documentación: Certificado de nacimiento,
libro de familia y volante de empadronamiento.

2. El Ministerio Fiscal se opone a lo
solicitado ya que no se produce una situación
de apatridia originaria por que la
Constitución de Venezuela dice que toda
persona nacida en territorio extranjero,
hijo o hija de padre o madre venezolanos
por nacimiento es venezolano por nacimiento.
El Juez Encargado del Registro
Civil de L. mediante auto de fecha 23 de
febrero de 2007 deniega lo solicitado por
los interesados.

3. Notificados los interesados, éstos
interponen recurso ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado
volviendo a solicitar la nacionalidad española
para su hija.

4. Notificado el Ministerio Fiscal éste
impugna el recurso interpuesto. El Juez
Encargado del Registro Civil remitió el
expediente a la Dirección General de los
Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDA MENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código
civil; 96 de la Ley del registro Civil;
335, 338 y 340 del Reglamento del Registro
Civil; 7 de la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Derechos del
Niño de 20 de Noviembre de 1989; y las
Resoluciones, entre otras, de 26-2.ª de
marzo de 2003, 11-2.ª de abril de 2002,
13-5.ª, 14-1.ª, 26-5.ª y 27-1.ª y 2.ª de
enero, 13-3.ª y 4.ª y 16-4.ª de febrero y
10-3.ª, 13-1.ª de marzo, 7-2.ª y 19-3.ª de
abril, 17-1.ª , 28-3.ª de mayo y 23-1.ª de
julio de 2004.

II. Plantea el recurso la cuestión de si
tiene la nacionalidad española de origen
una niña nacida en España en diciembre
de 2006, hija no matrimonial de madre
venezolana y padre cubano nacidos, respectivamente,
en Venezuela y Cuba. La
petición se funda en la atribución iure soli
de la nacionalidad española establecida
a favor de los nacidos en España de padres
extranjeros cuando la legislación de
ninguno de ellos atribuye al nacido una
nacionalidad [cfr. art. 17.1.c) del Código
Civil].

III. Tiene establecido esta Dirección
General (de acuerdo con el conocimiento
adquirido de la legislación cubana) que,
en casos como el presente, respecto del
padre cubano, los hijos de nacionales de
Cuba nacidos en el extranjero no adquieren
automáticamente por el solo hecho
del nacimiento la nacionalidad correspondiente
a sus padres, la cual solo puede
adquirirse por un acto posterior, que
consta que no se ha producido. Es respecto
de la madre venezolana, o mejor
dicho, respecto de la legislación venezolana
en donde el Ministerio Fiscal y el Juez
Encargado del Registro han encontrado el
obstáculo para declarar la nacionalidad
española de origen. Dicha legislación, en
lo que se refiere a los nacidos fuera de
Venezuela, distingue dos supuestos: Que
el padre y la madre sean venezolanos o
que el padre o la madre, es decir, uno de
los dos, lo sea
. En este segundo caso, y
también según el conocimiento adquirido
por este centro directivo, es preciso para
ser venezolano por nacimiento, establecer
la residencia en dicho país o declarar la
voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana y no consta el cumplimiento
de estos requisitos. Por tanto, se da también
una situación de apatrídia originaria
en la cual la atribución de la nacionalidad
española iure soli se impone. No ha de
importar que el nacido pueda adquirir
más tarde iure sanguinis la nacionalidad
de sus progenitores, porque este solo hecho
no puede llevar consigo la pérdida de
nacionalidad atribuida ex lege en el momento
del nacimiento.


IV. Tal conclusión, como también se
ha dicho reiteradamente, se ve reforzada
por la aplicación del artículo 7 de la Convención
de los Derechos del Niño, en
cuanto que establece que el niño tendrá
desde su nacimiento derecho a adquirir
una nacionalidad y que los Estados Partes
velarán por la aplicación de este derecho,
«sobre todo cuando el niño resultara de
otro modo apátrida».

Esta Dirección General ha acordado,
de conformidad con la propuesta reglamentaria,

1.º Estimar el recurso y revocar el
auto apelado.
2.º Declarar con valor de simple presunción
que la menor es española de
origen; la declaración se anotará al margen
de la inscripción de nacimiento.

Cendoreg.es

20/04/2012
19:37:31

Titulo: Re: Titulo

Boletín BIMJ núm. 1997–Pág. 158

RESOLUCIÓN de 23 de abril de 2005, sobre
declaración de la nacionalidad.
Es español iure soli el nacido en España
de padre venezolano y madre colombiana
nacidos respectivamente en Venezuela
y Colombia.
En el expediente sobre declaración
con valor de simple presunción de la
nacionalidad española, remitido a este
Centro en trámite de recurso por virtud
del entablado por los promotores contra
auto del Juez Encargado del Registro Civil
de Alcalá de Henare s (Madrid).
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el
Registro Civil de Alcalá de Henares el 23
de octubre de 2003, don Á. E. de N. F.,
de nacionalidad venezolana y doña M. V.
M. V., de nacionalidad colombiana, ambos
con domicilio en Alcalá de Henares,
solicitaron la declaración de la nacionalidad
española, con valor de simple presunción
de su hija E. de N. M., nacida en
Alcalá de Henares, el 9 de mayo de 2003,
en base a lo establecido en el artículo
17.1 c) del Código civil que establece
que son españoles de origen los nacidos
de padres extranjeros, si ambos carecieren
de nacionalidad o si la legislación de
ninguno de ellos atribuye al hijo una
nacionalidad. Aportaba como documentos
probatorios de la pretensión: pasaportes
de los promotores; certificados de
empadronamiento; certificado de nacimiento
de la interesada; certificado del
Consulado General de Colombia de que
la Constitución de Colombia establece
que son nacionales colombianos los hijos
de padre o madre colombianos que hubieran
nacido en tierra extranjera y luego
se domiciliaren en territorio colombiano
o registraren en una oficina consular de
la República, y que la menor interesada,
no se encuentra registrada en esa Oficina
consular; certificados del Consulado General
de la República Bolivariana de Venezuela
de que el promotor se haya inscrito
en esa oficina consular, de que el
artículo 32 de la Constitución Bolivariana
de Venezuela establece que son venezolanos
toda persona nacida en el extranjero,
hija o hijo de padre venezolano por
nacimiento y madre venezolana por nacimiento,
y toda persona nacida en el
extranjero, hijo o hija de padre venezolano
por nacimiento o madre venezolana
por nacimiento, siempre que establezcan
su residencia en el territorio de la República
o declaren su voluntad de acogerse
a la nacionalidad venezolana, y de que
la menor interesada no consta inscrita en
esa oficina consular.
2. Ratificados los promotores, el Ministerio
Fiscal informó que no procedía
acceder a lo solicitado de acuerdo con el
artículo 32 de la Constitución Bolivariana.
Notificado el anterior informe a los
promotores, éstos se oponen al informe
negativo ya que la madre del menor no
es de nacionalidad venezolana, no habiendo
establecido su residencia en el
territorio de la República ni tienen la
voluntada de acogerse a la nacionalidad
de ninguno de los progenitores.
3. El Juez Encargado del Registro
Civil dictó auto con fecha 10 de junio de
2004, disponiendo que no procedía declarar
la nacionalidad española con valor
de simple presunción de la menor, ya que
se había acreditado que uno de los países
de origen de los padres y solicitantes,
Venezuela, si otorgaba su nacionalidad al
hijo.
4. Notificada la resolución al Ministerio
Fiscal y a los promotores, éstos interponen
recurso ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado, solicitando
que se declare con valor de
simple presunción, la nacionalidad española
de la menor, alegando los argumentos
expuestos con anterioridad, y adjuntan
los certificados del Consulado Gene-
ral de Venezuela presentados con su
escrito inicial.
5. De la interposición del recurso se
dio traslado al Ministerio Fiscal que se
reiteró en su anterior informe. El Juez
Encargado del Registro Civil remitió el
expediente a la Dirección General de los
Registros y del Notariado, ratificándose
en los argumentos expuestos en la resolución
recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 12 y 17 del
Código Civil; 96 de la Ley del registro
Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del
Registro Civil; 7 de la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Derechos del
Niño de 20 de noviembre de 1989; y las
Resoluciones, entre otras, de 11-2.ª de
abril de 2002, 13-5ª, 14-1.ª, 26-5ª y 27-
1.ª y 2.ª de enero, 13-3.ª y 4ª y 16-4ª de
febrero y 10-3.ª, 13-1.ª de marzo, 7-2.ª y
19-3.ª de abril, 17-1.ª , 28-3.ª de mayo y
23-1.ª de julio de 2004.
II. Plantea el recurso la cuestión de si
tiene la nacionalidad española de origen
una niña nacida en España en mayo de
2003, hija de padre venezolano y madre
colombiana nacidos, respectivamente, en
Venezuela y Colombia. La petición se
funda en la atribución iure soli de la nacionalidad
española establecida a favor de
los nacidos en España de padres extranjeros
cuando la legislación de ninguno de
ellos atribuye al nacido una nacionalidad
(cfr. Artículo 17.1.c) del Código Civil.
III. Tiene establecido esta Dirección
General (de acuerdo con el conocimiento
adquirido de la legislación colombiana)
que, en casos como el presente, respecto
de la madre colombiana, los hijos de nacionales
de Colombia nacidos en el extranjero
no adquieren automáticamente
por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad
correspondiente a sus padres, la
cual solo puede adquirirse por un acto
posterior, que consta que no se ha producido.
Es respecto del padre venezolano, o
mejor dicho, respecto de la legislación
venezolana en donde el Ministerio Fiscal
y el Juez Encargado del Registro han encontrado
el obstáculo para declarar la
nacionalidad española de origen. Dicha
legislación, en lo que se refiere a los nacidos
fuera de Venezuela, distingue dos
supuestos: que el padre y la madre sean
venezolanos o que el padre o la madre, es
decir, uno de los dos, lo sea. En este segundo
caso, igual que sucede con la legislación
colombiana, y también según el
conocimiento adquirido, es preciso para
ser venezolano por nacimiento, establecer
la residencia en dicho país o declarar
la voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana y no consta el cumplimiento
de estos requisitos. Por tanto, se da también
una situación de apatrídia originaria
en la cual la atribución de la nacionalidad
española iure soli se impone. No ha de
importar que el nacido pueda adquirir
más tarde iure sanguinis la nacionalidad
de sus progenitores, porque este solo hecho
no puede llevar consigo la pérdida de
nacionalidad atribuida ex lege en el momento
del nacimiento.
IV. Tal conclusión, como también se
ha dicho reiteradamente, se ve reforzada
por la aplicación del artículo 7 de la
Convención de los Derechos del Niño, en
cuanto que establece que el niño tendrá
desde su nacimiento derecho a adquirir
una nacionalidad y que los Estados Partes
velarán por la aplicación de este derecho,
«sobre todo cuando el niño resultara de
otro modo apátrida».
Esta Dirección General ha acordado,
de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1.º Estimar el recurso y revocar el
auto apelado.
2.º Declarar con valor de simple
presunción que la menor es española de
origen; la declaración se anotará al margen
de la inscripción de nacimiento.

Cendoreg.es

20/04/2012
19:41:39

Titulo: Re: Titulo

Constitución de Venezuela:

http://www.tsj.gov.ve/legislacion/constitucion1999.htm



Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

Toda persona nacida en el territorio de la República.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.


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