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Autor Tema: Procedimiento civil contra resolución de la DGRN
Aida

27/05/2012
12:53:00

¿Cabe esperar un plazo máximo para recurrir ante la jurisdicción civil ordinaria una resolución de la DGRN denegando matrimonio?


Autor 17 Respuesta(s)
J.M.Álvarez

27/05/2012
15:57:54

Titulo: Procedimiento civil contra resolución de la DGRN

Las Resoluciones de la DGRN no se "recurren" ante la jurisdicción civil porque contra las mismas, según dispone el Reglamento del Registro Civil, no cabe recurso alguno.

Lo procedente en estos casos es presentar una demanda para el reconocimiento del derecho a celebrar un matrimonio o a que se inscriba un matrimonio ya celebrado en el extranjero.

Aida

27/05/2012
16:42:49

Titulo: Re: Titulo

Pues cito textualmente sacado de una resolución de este tipo de la DGRN: "...contra esta resolución, conforme establece al artículo 362 del Reglamento del Registro Civil, cabe recurso en la vía judicial ordinaria: la jurisdicción civil".

Javier

27/05/2012
19:41:02

Titulo: Procedimiento civil contra resolución de la DGRN

Art. 362
Contra las resoluciones de la Dirección no cabe recurso alguno, salvo cuando corresponda la vía judicial ordinaria y sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII.

Aida

27/05/2012
20:12:12

Titulo: Procedimiento civil contra resolución de la DGRN

Pues como digo, y siendo este el caso de que cabe dicho recurso, ¿existe un plazo máximo de interposición ante la jurisdicción civil, es decir, tiene caducidad?

Su nombre ...

27/05/2012
20:58:30

Titulo: Re: Titulo

No hay recurso posible sino una demanda civil

Aida

27/05/2012
21:17:49

Titulo: Procedimiento civil contra resolución de la DGRN

¿Cuándo prescribe entonces el derecho a interponer demanda civil por resolución de la DGRN que deniega la autorización a contraer matrimonio civil?

Cendoreg.es

28/05/2012
13:19:31

Titulo: Re: Titulo

Interesante cuestión.

Aporto el siguiente extracto de la RDGRN de 21 de marzo de 2006, aunque no arroja luz sobre la última pregunta de Aida, refleja la oscuridad de la norma en este aspecto:


los artículos 29 de la Ley del Registro Civil y 362 de su
Reglamento. Conforme a este último «Contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado no cabe recurso alguno, salvo cuando corresponda la vía judicial ordinaria, y sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII». De dicha fórmula, ciertamente no adornada por la virtud de la claridad, se infiere que la decisión del Centro Directivo en los expedientes de su competencia o de la del Encargado
del Registro Civil, conociendo en primera instancia de los primeros o en alzada de los atribuidos al conocimiento de los Encargados, no son susceptibles de recurso alguno en vía gubernativa, por lo que quedan sustraídas a toda posible revisión por parte del Ministro de Justicia. Se plantea, sin embargo, la cuestión relativa a la posible impugnación,
directa o indirecta, en vía judicial civil de las resoluciones dictadas por la Dirección General en última instancia en los expedientes gubernativos. El tema carece realmente de aportaciones doctrinales, salvo alguna aislada, y de precedentes jurisprudenciales que puedan auxiliar la labor
interpretativa. Algún autor clásico, ha pretendido basar la respuesta a la cuestión sobre la impugnabilidad judicial de las citadas resoluciones partiendo de la siguiente distinción. En primer lugar, en materia de expedientes encaminados
a lograr la concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral (rectificación de errores, inscripciones fuera de plazo, etc) debe admitirse que a través de una acción deducida en juicio declarativo, aún no impugnándose directamente una resolución dictada en un expediente registral, podrá, si se alcanza resolución favorable, dejarse sin efecto lo
resuelto en expediente o, por el contrario, obtenerse aquello que fue denegado en el expediente. Desde esta perspectiva la sentencia firme dictada en el procedimiento ordinario, cauce hábil para el planteamiento de las cuestiones de estado (a excepción de los casos que deban ir por la vía de los procesos especiales sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a que se refiere el Libro IV de la L.E.C.), prevalecerá sobre lo
resuelto en expediente registral, sin perjuicio de la calificación del título judicial en los extremos a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Registro Civil.
En segundo lugar, respecto de los expedientes en que la Dirección General de los Registros y del Notariado actúa dotada de cierto margen de discrecionalidad, esto es, respecto de aquellos expedientes cuya resolución depende no sólo de la concurrencia de determinados presupuestos y requisitos, sino además de ciertos factores sometidos a la discrecionalidad
del órgano administrativo, como pueden ser los supuestos de
adquisición de nacionalidad española por carta de naturaleza, no parece lógico que los Tribunales entren a revisar los motivos de oportunidad y de interés público subyacentes en la decisión administrativa, lo cual no debe pasar de configurarse sino como una excepción a la regla general contraria.
El hecho de que la materia de estado civil se encuentre, en sus aspectos reglados, sometida a la jurisdicción civil ordinaria, el principio de legalidad, básico en nuestro Ordenamiento registral (cfr. arts. 1, 3, 26 y 27 L.R.C.), y el sometimiento del conjunto de la acción administrativa al control de los Tribunales conducen a admitir la viabilidad de las acciones judiciales encaminadas a revisar la legalidad de las decisiones de la Dirección General de los Registros y del Notariado al resolver los expedientes
de su competencia en materia de Registro Civil, como lo son los relativos a los cambios gubernativos de nombres en los casos del artículo 57 de la Ley del Registro Civil, a través del cauce del juicio ordinario, al amparo de lo previsto en el artículo 249 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Por lo demás la competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, al tratarse de asuntos civiles no atribuidos
expresamente por Ley a otros tribunales (cfr. art. 45 L.E.C.).

Javier

28/05/2012
13:49:44

Titulo: Re: Titulo

¿Por qué prescribiría el derecho a interponer demanda si no es propiamente un recurso?

Cendoreg.es

28/05/2012
17:10:31

Titulo: Re: Titulo

Por otro lado, ya que en Registro Civil no rige el principio de cosa juzgada, pueden volver a formular la petición, y a ver si hay más suerte esta vez, en la que pueden añadirse elementos nuevos que destruyan la presunción de ser un matrimonio "de complacencia".

Aida

29/05/2012
16:12:07

Titulo: Re: Titulo

Elementos nuevos que se puedan añadir no sé en qué juzgado son tenidos en cuenta. En la inmensa mayoría no aceptan ninguna prueba complementaria al expediente en su inicio, el personal administrativo se niega a aceptarlas. Sólo es tenida en cuenta la audiencia reservada, en base a la cual el Encargado, sin haber asistido a la audiencia, ni tampoco el Secretario, y según su criterio "moral", autoriza o no el matrimonio.

sunombre...

16/10/2015
18:18:35

Titulo: retitulo

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sunombre...

16/10/2015
18:18:36

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sunombre...

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sunombre...

16/10/2015
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16/10/2015
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BEATRIZ

27/02/2019
16:20:32

Titulo: modelo demanda civil contra dgrn

Buenas tardes: Soy abogada y entiendo que ante una situación como la de Aida se debe presentar una demanda para iniciar un procedimiento ordinario, pero no sé con exactitud ante qué juez presentarla ni tampoco encuentro una guía para ello. Algún compañero que me pueda echar un cable, por favor?


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