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Autor Tema: INTEGRACION JUZ PAZ
rc torre

10/12/2012
13:15:37

bUENOS DÍAS MI CONSULTA ES RELATIVA A LOS EXP DE NACIONALIDAD POR RESIDENCIA. PODRÍAN LOS RC DELEGADOS REALIZAR EL EXAMEN DE INTEGRACIÓN E INFORME DE VALORACION DLE ENCARGADO QUE EXIGEN LAS DIRECTRICES RECIENTES DE LA DGRN. GRACIAS


Autor 3 Respuesta(s)
Su nombre ...

10/12/2012
13:44:52

Titulo: Re: INTEGRACION JUZ PAZ

PORQUE NO?

Cendoreg.es

10/12/2012
18:46:39

Titulo: Re: Titulo

a RC TORRE:

Los RC Delegados no tienen competencia alguna para la tramitación de los expedientes de adquisición de la nacionalidad.


Véase la INSTRUCCIÓN de 28 de febrero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles Municipales en materia de adquisición de nacionalidad española y adopciones internacionales.

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-5284

En concreto:

"Pues bien, tanto por razones prácticas, como por razones de interpretación dogmática el criterio de este Centro Directivo es el de que la oscuridad legal aludida se debe resolver interpretando la expresión normativa «Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral» yuxtaponiendo los criterios de competencia funcional y territorial, de forma que, entendiendo que la voluntad de la Ley no ha sido la de introducir cambios en la competencia para tramitar los expedientes registrales de nacionalidad (y que, por tanto, la «competencia funcional» para ello sigue siendo exclusiva de los Registros Civiles Municipales principales y no de los delegados), la fijación del concreto «Registro territorialmente» competente, de entre los «funcionalmente habilitados» para ello, vendrá determinada por el domicilio del promotor."


Cendoreg.es

10/12/2012
19:28:22

Titulo: Re: Titulo


Y también contiene:

"Décima. La intervención de los Jueces de Paz como delegados de los Encargados de los Registros Civiles municipales.
El apartado 3 del artículo 16 reformado de la Ley del Registro Civil fija la competencia para la inscripción en los casos de adopciones internacionales a favor del Registro Civil de su domicilio (del interesado), en tanto que el apartado 4 del mismo precepto establece la competencia para practicar las inscripciones correspondientes en los casos de adquisición de la nacionalidad española a favor del Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral, lo que de acuerdo con el artículo 46 del Reglamento del Registro Civil corresponde a un Registro Principal, como después se justificará.
Ello supone que para el primer supuesto (el apartado 3 del artículo 16) en caso de que los interesados estén domiciliados en poblaciones en que no tenga fijada su capitalidad un Juzgado de Primera Instancia, el Registro Civil de tal municipio no será principal sino delegado y su llevanza corresponderá no a un Magistrado o Juez de Primera Instancia, sino a un Juez de Paz. Desde este punto de vista la reforma plantearía el inconveniente de atribuir funciones registrales en muchas ocasiones complejas, como son las que suscitan las adopciones internacionales, a órganos registrales cuya preparación jurídica no es la más idónea para abordar problemas de tal complejidad. Repárese en que la calificación de la adopción internacional ofrece notables dificultades, centradas principalmente en el juicio de homologación de la figura adoptiva extranjera con respecto a la institución española, la autenticidad y legalidad de todos los documentos, la comprobación del certificado de idoneidad, y la procedencia o no del nombre y apellidos propuestos.
Esta realidad sobre la especialización jurídica es la que justifica la limitación funcional a que quedan constreñidos dichos Registros delegados conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 46 del Reglamento del Registro Civil, que restringe sus atribuciones a las inscripciones dentro de plazo de nacimiento de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio en forma religiosa mediante la certificación respectiva, las de matrimonio civil cuyo previo expediente haya instruido, y las notas marginales que no sean de rectificación o cancelación. No pueden extender dichos Registros delegados ningún otro asiento sin recibir instrucción particular y por escrito del Encargado, solicitada y despachada inmediatamente, la cual será archivada con los demás antecedentes relativos al asiento, reservándose minuta el Encargado, lo cual supone residenciar la función de calificación en tales casos en el Juez Encargado del Registro Civil de que dependa el delegado, el cual inscribirá bajo los criterios de calificación y con arreglo a la minuta del asiento que le haya comunicado el Juez Encargado.
Ninguna razón abona apartarse de estos mismos criterios en relación con los supuestos de inscripciones a que se refiere el nuevo apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, añadido por la reforma, antes bien la naturaleza y trascendencia de los efectos vinculados a tales inscripciones y la complejidad jurídica de los mismos, en los que con frecuencia es preciso aplicar un Derecho extranjero, aconsejan seguir el mismo criterio de prudencia que sin duda inspira el vigente artículo 46 del Reglamento del Registro Civil.
Este mismo criterio de prudencia es el que inspira este último precepto en materia de competencia para tramitar y resolver expedientes según resulta del último inciso del párrafo primero del artículo 46 del Reglamento del Registro Civil al disponer que En los Registros municipales, el Juez de Paz actúa por delegación del Encargado y con iguales facultades, salvo en los expedientes. Es cierto que la salvedad incorporada a este último inciso podría ser entendido en el sentido no de excluir la competencia de los Juzgados de Paz en esta materia, sino en el de que en tales casos sus facultades no se ejercen por delegación. El problema no se plantea en relación con aquellos expedientes en los que, conforme a la regla general, la competencia para su tramitación y resolución corresponde al Juez Encargado del Registro donde deba inscribirse la resolución pretendida (cfr. art. 342 R.R.C.), pues en tales casos actúan por remisión, en virtud de dicha regla de competencia, las limitaciones funcionales que resultan para los Juzgados de Paz del párrafo segundo del artículo 46 del Reglamento antes trascrito. Distinto es el caso en el que se residencia la competencia para la tramitación de los expedientes en el Registro Municipal del domicilio de cualquiera de los promotores, como sucede en el caso de los expedientes de nacionalidad de la competencia del Ministerio (de Justicia), pues dentro del concepto de Registro Municipal se engloban y comprenden tanto los principales como los delegados (cfr. art. 10 L.R.C., disposición transitoria 3ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 21, 27 y 42 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial). Sin embargo, desde la Instrucción de 24 de febrero de 1970 de esta Dirección General de los Registros y del Notariado a los Jueces de Paz, posteriormente confirmada en este punto por la Instrucción de 30 de noviembre de 1989 sobre funcionamiento de los Registros Civiles municipales tras la transformación de los Juzgados de Distrito, este Centro Directivo viene interpretando restrictivamente las competencias de los Registros Civiles delegados a cargo de los Jueces de Paz en materia de expedientes registrales entendiendo que no están facultados para resolver expedientes, con las dos únicas excepciones que establece el Reglamento en cuanto al expediente previo al matrimonio (art. 239 R.R.C.) y al de fe de vida o estado (art. 364 R.R.C.).
Es cierto, no obstante, que el nuevo apartado 4 del artículo 16 de la Ley ha fijado la competencia para practicar las inscripciones correspondientes en los casos de adquisición de la nacionalidad española a favor del Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral, lo que genera la duda sobre si establecida la competencia para la inscripción en el Registro Civil Municipal del domicilio del interesado (la expresión domicilio inequívocamente se ha de entender referida al lugar de la residencia habitual del promotor ex. art. 40 C.c.) ello supone arrastrar la consecuencia de atraer hacia ese mismo Registro la competencia para la tramitación del expediente de nacionalidad. Pues bien, tanto por razones prácticas, como por razones de interpretación dogmática el criterio de este Centro Directivo es el de que la oscuridad legal aludida se debe resolver interpretando la expresión normativa Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral yuxtaponiendo los criterios de competencia funcional y territorial, de forma que, entendiendo que la voluntad de la Ley no ha sido la de introducir cambios en la competencia para tramitar los expedientes registrales de nacionalidad (y que, por tanto, la competencia funcional para ello sigue siendo exclusiva de los Registros Civiles Municipales principales y no de los delegados), la fijación del concreto Registro territorialmente competente, de entre los funcionalmente habilitados para ello, vendrá determinada por el domicilio del promotor.
En consecuencia, si bien las inscripciones de los supuestos del número 4 del artículo 16 deben inscribirse en los Registros Civiles en los que se ha tramitado el expediente de naturalización, es decir, en aquellos Registros que tienen competencia funcional para la tramitación de tales expedientes, las inscripciones del número 3 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil deben practicarse en los Registros civiles del domicilio de los interesados, sean principales o delegados. "


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