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Autor Tema: apellidos esposo nacionalizados
rc torre

17/07/2014
14:01:43

buenas tardes mi consulta se refiere al art. 199 y a la opción que concede a los nacionalizados españoles de mantener sus apellidos que vinieren utilizando según su ley personal. ¿Ello incluiría, dando por supuesto que se ejercita en plazo dicha opción, el mantenimiento de los apellidos que la persona que jura su nacionalidad viniere usando por haberlos tomado de su esposo? Aún cuando no se justifique en dichos apellidos, obviamente, la procedencia de linea paterna y materna que la DGRN establece como requisito de orden público ineludible en la materia de apellidos de españoles. muchas gracias


Autor 2 Respuesta(s)
Su nombre ...

24/07/2014
9:08:11

Titulo: Re: apellidos esposo nacionalizados

No, porque no le pertenecen

Isidroping

24/07/2014
11:51:52

Titulo: Re: Titulo

No pueden ser los que viniere usando, caso de las sudamericanas, pero si lo pueden mantener las que cambian de apellido legalmente, rusas, inglesas, etc...

En el libro de Consultas de DGRN del año 2003-2004, hay una consulta concreta:

LIBRO DE CONSULTAS 2003-2004

Consulta de 8 de octubre, sobre régimen legal de imposición y cambio de nombre y apellidos interviniendo elementos de extranjería

Respecto a su escrito de consulta de 25 de septiembre de 2003 sobre régimen legal de imposición de nombres y apellidos y dada la complejidad y pluralidad de las cuestiones consultadas aconsejan dar respuesta a la misma mediante una síntesis de la doctrina de este Centro Directivo en materia de imposición y cambio de apellidos interviniendo elementos de extranjería.

I. La filiación determina los apellidos. Por esto, para un español con filiación determinada, inscrito dentro o fuera de plazo, han de consignarse, en principio, los respectivos apellidos paterno y materno que se sobreponen a los meramente usados de hecho (cfr. arts. 109 Cc, 53 y 55 LRC y 194 y 213 RRC y las Res. 25-3.ª de enero, 18-3.ª de febrero, 21-1.ª de febrero, 22-2.ª mayo, 25-4.º de junio, 3-2.º de septiembre, 9 de octubre y 19 de noviembre). Estas reglas no sufren variación por la circunstancia de que la legislación del progenitor extranjero (R. 21-1.ª de febrero) disponga otra
cosa, porque en las situaciones de doble nacionalidad de hecho prevalece siempre la nacionalidad española conforme al artículo 9.9 Cc (Res. 22-2.ª mayo, 3-2.º de septiembre, 9 de octubre y 19 de noviembre).

Cuando un extranjero adquiere la nacionalidad española y su filiación está determinada, deben hacerse constar en el Registro Civil los apellidos derivados de tal filiación, según las leyes españolas, que se sobreponen a los meramente usados de hecho. Esta regla del artículo 213 RRC se recuerda a menudo (Res. 3-2.ª de enero, 2-2.ª de febrero, 4-1.ª de febrero, 16-2.ª de marzo, 19-4.ª de abril, 18-5.ª de mayo, 22-1.ª de mayo, 29-1.ª de mayo, 10-3.ª de junio, 24 de junio, 25-1.ª de junio, 25-3.ª de junio, 2-2.ª de julio, 6-1.ª de septiembre, 6-3.ª de septiembre, 20-2.ª de septiembre, 26-2.ª de septiembre, 26-3.ª de septiembre, 3-1.ª de diciembre y 18-4.ª de diciembre). Tratándose del apellido materno, ha de consignarse el primero de los personales de la madre (cfr. art. 194 RRC) y no el que ésta adquirió por matrimonio (Res. 3-2.ª de enero y 16-2.ª de marzo).

La regla 1.ª del artículo 213 RRC tiene una importante excepción en el artículo 199 RRC, el cual permite al extranjero que adquiere la nacionalidad española conservar los apellidos que le vinieran identificando legalmente por aplicación de su ley personal anterior, aunque no coincidan con los fijados por filiación según la ley española, siempre que así lo declare en el momento de adquisición de la nacionalidad española o en el plazo de los dos meses siguientes a esta adquisición o a la mayoría de edad. Esta excepción se ha aplicado en las resoluciones 19 de enero, 1-4.º de junio, 7- 1.º de junio, 8-2.ª de noviembre y 2-5.ª de diciembre, pero no entra en juego cuando los apellidos que se quería conservar no correspondían al interesado por aplicación de su ley personal anterior (Res. 21-2.º de junio, 25-1.º de junio, 25-3.º de junio y 6-3.º de septiembre), cuando la declaración se formula fuera de plazo (Res. 22-1.ª mayo, 2-2.º de julio y 6-1.º de septiembre), o cuando no hay petición del particular, de modo que la conservación de apellidos no puede inscribirse de oficio (Res. 24 junio).

Todo español, incluso el naturalizado, ha de ostentar legalmente dos apellidos: se trata de un principio de orden público que no admite excepción alguna (R. 14-3.ª de octubre).

Por aplicación del artículo 200 RRC una extranjera con filiación determinada que se hace española ha de inscribirse con los apellidos en su terminación femenina propia de Eslovaquia, su nación anterior (Res. 23-3.ª de diciembre).

II. Respecto de la inversión de apellidos de mayores o menores de edad, se ha declarado que no puede hacer uso de la facultad que concede a todo español mayor de edad el artículo 109 Cc quien, al adquirir la nacionalidad española, hizo uso de la facultad de conservar sus apellidos anteriores conforme al artículo 199 RRC y excluyó, pues, la aplicación de las leyes española (Res. 7-1.ª de febrero y 23-2.ª de diciembre); que la inversión de apellidos por la sola voluntad de los padres respecto de los hijos menores de doce años al entrar en vigor la Ley 40/99, de 5 de noviembre requiere el común acuerdo de los padres (cfr. disposiciones transitorias de dicha ley y del Real Decreto 193/2000, de 11 de febrero), cualquiera que sea la situación del matrimonio y aunque el padre esté en ignorado paradero y privado de la patria potestad (Res. 7-2.º de junio); que el naturalizado español, que no ha hecho uso de la facultad de conservar los apellidos anteriores (cfr. art. 199 RRC), tiene derecho como todo mayor de edad a invertir sus apellidos (Res. 31 de octubre). Todo cambio de apellidos, incluso el motivado por una adopción, se extiende automáticamente y de oficio (cfr. arts. 217 y 218 RRC) a los hijos menores de edad sujetos a la patria potestad (Res. 14-7.ª de mayo).


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