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Autor Tema: legitimación iniciar expediente
FerGer

16/12/2010
9:48:22

Un expediente de cambio de nombre de un menor, en el que independientemente de si en el fondo cabe o no dicho cambio ¿puede denegarse su tramitación siquiera si quién lo promueve no es ninguno de los interesados, sino un amigo/pastor/imán de los padres del chico?

Me da que deberían iniciar el expediente los padres, pero no nadie ajeno a ellos, por muy ministro de confesión religiosa que se sea, no?

Gracias.


Autor 3 Respuesta(s)
Tripoli

16/12/2010
12:47:37

Titulo: Re: legitimación iniciar expediente

Sólo los padres del menor y de forma conjunta pueden solicitar el cambio de nombre de este último.

FerGer

17/12/2010
11:32:59

Titulo: Re: Titulo

Lo que suponía... gracias.

Cendoreg.es

22/12/2010
19:51:42

Titulo: Re: Titulo

RESOLUCIÓN (3.ª) de 20 de noviembre
de 2007, sobre cambio de nombre propio.

II. Son dos los obstáculos que impiden
la estimación del presente recurso. El
primero es que el cambio de nombre ha
sido solicitado por uno solo de los progenitores
y siendo la patria potestad compartida
habría sido necesaria la intervención
de ambos titulares, pese a la renuncia
del padre efectuada en documento
público, renuncia no válida por ser la
patria potestad materia sometida a una
regulación de ius cogens que no admite
su renuncia que, en este caso, incluso se
extiende al ejercicio de las acciones para
recuperarla en el futuro. Ha de reparase
en que en el caso de menores sometidos
a patria potestad, sus representantes legales
son los titulares de la misma, conforme
dispone el artículo 154 del Código
Civil, y ha de ser ejercida por ambos progenitores
conjuntamente, o por uno solo
con el consentimiento expreso o tácito
del otro según prescribe el artículo 156
de la misma norma. Cuando se producen
procesos de separación, nulidad o divorcio,
el artículo 92 del Código establece
que los padres podrán acordar en el convenio
regulador o el Juez podrá decidir
sobre el ejercicio de la patria potestad
atribuyendo su ejercicio total, o parcialmente,
a uno de los cónyuges, por lo
tanto habrá que detenerse cuidadosamente
en el contenido del convenio regulador
o de la sentencia.
Afectando el cambio de nombre de la
menor a su estado civil –el cual está presidido
por un principio general de estabilidad–,
la cuestión excede de los actos
que pueden ser realizados por uno solo
de los titulares de la patria potestad, por
no constituir dicho cambio un acto de
aquellos en que el Código Civil excepciona
la regla general de ejercicio conjunto
de la patria potestad. Ello es así por
no poder considerarse como actos realizados
conforme al uso social o en situaciones
de urgente necesidad, tal y como
ha recordado en un caso similar la Resolución
de 26 de diciembre de 2006 (4.ª)
de este Centro Directivo, habida cuenta
que los actos realizados por uno solo de
los padres sin el consentimiento del otro,
fuera de los supuestos de actuación unilateral
previstos por la Ley, no habiendo
sido confirmados por el otro progenitor,
son actos anulables y claudicantes en
tanto no precluye la posibilidad de la
impugnación (cfr. artículo 1.301 Cc), por
lo que tales actuaciones individuales en
el ejercicio de la patria potestad no pueden
obtener el reconocimiento que de su
validez podría, en su caso, implicar la
aprobación del expediente de cambio de
nombre.
En consecuencia, la solicitud en representación
del menor, habrá de ser formulada
conjuntamente por quienes ostenten
la patria potestad, a salvo las disposiciones
judiciales sobre privación o ejercicio
individual de la patria potestad (cfr.
arts. 92 núms. 3 y 4), y sin perjuicio de lo
que en caso de desacuerdo entre ambos
progenitores sobre la conveniencia y
oportunidad o no, de promover el expediente
de nacionalidad pueda resolver el
Juez, conforme a lo previsto en el párrafo
segundo del artículo 156 del Código Civil,
en caso de que atribuya la facultad de
decidir al padre o a la madre.

Saludos a Melilla.


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