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Autor Tema: nacionalidad por matrimonio 1958
RCEIBAR

12/12/2011
20:58:03

Portuguesa casada con español en 1958 que conforme a la ley de la época , es decir art. 21 del CC vigente de 1954 a 75,por el simple hecho del matrimonio adquiria la nacionalidad española, le dieron un DNI de los grandes antiguos y renovado por ultima vez en 1988, que caducó a los 10 años y nunca ha renovado, le han permitido hacer todos los trámites, ahora se ha quedado viuda y no pude renovarlo porque en ningún sitio está inscrita su nacionaldiad española del R. Central ha llegado negativo. Que podemos hacer? no veo que pueda ser trámite de recuperacion proque no la ha perdido, de subsanación de error???, la incripcion de matrimonio en salamanca sí la tengo pero no dice nada. Gracias


Autor 17 Respuesta(s)
JavierUY

12/12/2011
21:07:55

Titulo: Re: nacionalidad por matrimonio 1958

Si no tuvo inscripción de nacimiento española y no puede probar que utlizó la nacionalidad española en el plazo de 3 años luego de la ley 14/75 entonces la habría perdido por asentimiento voluntario a su nacionalidad portuguesa.
Ahora puede recuperarla, y ser inscrita en el Central quien posee competencia por ser nacida en el extranjero.
Además puede solicitar recuperar la nacionalidad aún si no la perdió. Yo no la comparto, pero es doctrina de la DGRN que se puede recuperar para mayor seguridad del estado civil aún cuando no se haya incurrido en pérdida

Cendoreg.es

14/12/2011
17:38:50

Titulo: a Javier UY


@Javier UY:

¿puede citar la fuente de esa doctrina de la DGRN que dice que se puede recuperar la nacionalidad, aun cuando no se haya incurrido en pérdida, para mayor seguridad?

J.M.Álvarez

15/12/2011
1:00:53

Titulo: Recuperación a mayor seguridad

Aquí tiene una:

Resolución de 2 de febrero de 2001.

....Aunque el padre haya recuperado la nacionalidad española en 1999, esta recuperación ha de entenderse hecha para mayor seguridad del estado civil, porque lo cierto es que, cuando quedó libre del servicio militar español, ya estaba en vigor la constitución española de 1978, de modo que su asentimiento voluntario a la nacionalidad colombiana no podía producir pérdida de la nacionalidad española de origen por aplicación inmediata del artículo 11.3 de la Constitución. La pérdida
sólo pudo haberse producido por renuncia expresa a la nacionalidad española.

JavierUY

15/12/2011
4:58:27

Titulo: Re: Titulo

Te recomiendo también leer la RESOLUCIÓN (1ª) de 26 de febrero de 2009 pues se refiere precisamente a una mujer argentina que adquirió sin saberlo la nacionalidad española al contraer matrimonio con español, para luego perderla por asentimiento voluntario a su nacionalidad argentina. Para recuperarla precisa residir legalmente en España, como podrás apreciar.

Además en ella se menciona lo siguiente: "como estableció la Instrucción de este Centro Directivo de 20 de mayo de 1983, a causa del complejo sistema legal de pérdida de la nacionalidad española, se estima que una inscripción de recuperación es admisible sin necesidad de asiento anterior alguno de pérdida “para mayor seguridad del estado civil del interesado”.

Puedes leerla en http://www.fororegistrocivil.es/Foro/viewtopic.php?f=22&t=1643&sid=038597ef01be7b6f26331298365376e8&p=33080#p11637

Cendoreg.es

15/12/2011
12:28:30

Titulo: Re: Titulo


Entiendo tras la lectura de la RDGRN de 2 de febrero de 2001 que no es que "pueda hacerse para mayor seguridad del estado civil", sino que "una vez que la chapuza se hizo, pues decimos que da más seguridad y tira p´alante". Es mi opinión personal...

En cuanto a que para inscribir la recuperación no es necesario que conste la inscripción de pérdida, ya lo conocía; es un matiz que debe ser recordado, y cuestión distinta a la planteada aquí.

Saludos!

J.M.Álvarez

15/12/2011
13:29:37

Titulo: Recuperación

Pues a ver qué te parece ésta:

Resolución de 25 de noviembre de 1993

Se solicita la recuperación de la nacionalidad española perdida por adquisición voluntaria de otra. El Encargado le pide que acredite la pérdida mediante documentos auténticos, contra lo que recurre el interesado.

La DGRN razona que "presupuesto que el interesado cumple todos los requisitos formales exigidos para la recuperación y ante las manifestaciones de éste de que no puede acreditar documentalmente cuándo adquirió la nacionalidad norteamericana, la cuestión que se suscita es la de si puede inscribirse la recuperación sin estar probada la pérdida anterior de la nacionalidad española.
La doctrina permite la inscripción de la recuperación de quien ha alegado, sin probarlo, haber perdido la nacionalidad española por adquisición de la norteamericana. Al que cumple todos los requisitos para la recuperación de la nacionalidad española no puede imponérsele a toda costa la carga de probar documentalmente la pérdida previa.
Esta Dirección ha acordado estimar el recurso y ordenar que, PARA MAYOR SEGURIDAD DEL ESTADO CIVIL DEL INTERESADO, se inscriba marginalmente la recuperación de su nacionalidad española".

JavierUY

15/12/2011
14:52:24

Titulo: Re: Titulo

Luego que conste que recuperó la nacionalidad, sin constar la fecha y razon, y algún descendiente se presente a inscribir su propio nacimiento le dirán que "de la certificación de la inscripción de
nacimiento de la madre resulta que ésta recuperó la nacionalidad española... lo que supone que con anterioridad la había perdido, pero no está acreditado ni consta dato
alguno sobre el momento en que se produjo esa circunstancia, por lo que no puede darse por probado que la recurrente adquiriese al nacer, ni posteriormente, la nacionalidad que
ahora pretende recuperar

Cendoreg.es

16/12/2011
17:55:44

Titulo: Re: Titulo

@ J.M Älvarez --> Pues esta me parece muy bien. No la conocía (ni tengo los BIMJ de esa época).

@ Javier UY --> Pues también puede ser que ocurra eso.

A todos: menos mal que a partir de la aplicación de la nueva Ley todo va a ser más uniforme y controlado, lo que dará más segurdad jurídica de verdad, no el chapuceo al que estamos habituados.

JavierUY

16/12/2011
18:27:49

Titulo: Re: Titulo

@Cendoreg: te hago notar que en mi mensaje anterior no estaba suponiendo sino citando en forma textual la resolucion de 10 de enero de 2009: "de la certificación de la inscripción de nacimiento de la madre resulta que, ésta, recuperó la nacionalidad española en 2007, lo que supone que con anterioridad la había perdido, pero no está acreditado ni consta dato alguno sobre el momento en que se produjo esa circunstancia, por lo que no puede darse por probado que la recurrente adquiriese al nacer, ni posteriormente, la nacionalidad que ahora pretende recuperar."

El mismo texto puede observarse en otras como la Resolución de 22 de Julio de 2010 (1ª)

J.M.Álvarez

16/12/2011
21:22:08

Titulo: Recuperación

Cendoreg: Si te interesa puedo enviártela en otro momento (la tengo en el Registro) a mail.cendoreg@gmail.com o a donde prefieras.

Un saludo.

Cendoreg.es

17/12/2011
1:11:20

Titulo: Esto tiene más miga de la que parece


@J.M. Álvarez, muchas gracias, me interesa.
@ Javier UY: muy interesante la matización, muchas gracias.

Esto parece tener más miga de lo que parece, porque encontramos dos criterios DGRN contradictorios, a saber:

1) Por un lado, el que pone de manifiesto J.M. Álvarez, RDGRN de 25 de noviembre de 1993, por el que "La doctrina permite la inscripción de la recuperación de quien ha alegado, sin probarlo, haber perdido la nacionalidad española por adquisición de la norteamericana. Al que cumple todos los requisitos para la recuperación de la nacionalidad española NO PUEDE IMPONÉRSELE A TODA COSTA LA CARGA DE PROBAR DOCUMENTALMENTE LA PÉRDIDA PREVIA. Esta Dirección ha acordado estimar el recurso y ordenar que, para mayor seguridad del estado civil del interesado, se inscriba marginalmente la recuperación de su nacionalidad española".

B) Por otro lado, tenemos la RDGRN de 10 de enero de 2009, citada por Javier UY,en la que puede leerse: "Para recuperar la nacionalidad española ES PRECISO PROBAR SUFICIENTEMENTE QUE EN UN MOMENTO ANTERIOR SE HA OSTENTADO de iure y POSTERIORMENTE SE HA PERDIDO."

JE!

J.M.Álvarez

17/12/2011
1:35:43

Titulo: Recuperación

Los vaivenes de la DGRN en los últimos años son de campeonato. Especialmente desde que asesora determinada persona para la que parecen no haber existido anteriores expertos, cuyas Instrucciones resultan infumables y cuyos giros en la doctrina tradicional tienen confuso al personal, por ejemplo, en el tema de los apellidos de los extranjeros natrualizados.

JavierUY

17/12/2011
2:33:12

Titulo: Re: Titulo

En esta cuestión no veo la contradicción. Se permite recuperar la nacionalidad a quien prueba que la ha ostentado, aunque no pueda probar si la perdió.
No se permite recuperar la nacionalidad a quien no prueba que la ha ostentado en algún momento.
Y con respectos a los comentarios del Sr. Álvarez, no puedo negar que las resoluciones e Instrucciones son "infumables", pero eso no convierte a los anteriores letrados en genios.

JavierUY

17/12/2011
2:43:25

Titulo: Re: Titulo

Veamos nomás la genial orden 3.232:

http://www.maec.es/ca/RecopilacionOrdenes/Paginas/3.232.aspx en la cual se resume el criterio expresado en resoluciones anteriores según el cual los españoles con nacionalidad ius soli de paises con vinculación histórica no perdían la nacionalidad española si la fecha de asentimiento voluntario a su nacionalidad ius soli era posterior a la CE. Es decir que un nacido luego del 29 de diciembre de 1960 se habría emancipado el 29 de diciembre de 1978 y por lo tanto , en virtud del art 11.3 CE, no habría perdido la nacionalidad española.
El criterio es absolutamente inaceptable. Un español nacido en iberoamerica el 29 de diciembre de 1956, hijo de español emigrante, y que se emancipó a los 21 años (era la edad en la mayoria de los paises de iberoamerica) el 29 de diciembre de 1977 y luego de ello poseía un plazo de un año para manifestar su voluntad de conservar la nacionalidad, o de otro modo serían de peor condición que los nietos de emigrantes a quienes el art 26 CC y el art 65 RRC entonces vigente les reconocía ese plazo de un año.
De modo que según la DGRN y los cónsules, un nieto nacido el 29 de diciembre de 1956 puede seguir siendo español al día de hoy, aún sin saberlo, pero un hijo de emigrante debió de haber nacido luego del 29 de diciembre de 1960 para obtener el mismo estátus.
Y esa orden seguramente la redactó y firmó uno de los buenos.


JavierUY

17/12/2011
2:47:02

Titulo: Re: Titulo

Tampoco nadie sabe por qué decidieron restar 18 años al 29 de diciembre de 1978, como si la modificación de la mayoría de edad civil de 11-78 se aplicara a todos los súbditos de España, sin importar su ley personal.
Es obvio que eran expertos en leyes pero no en matemáticas.

Cendoreg.es

17/12/2011
20:46:59

Titulo: Re: Titulo

Para aclarar más aún el asunto, disponemos de la Instrucción de 18 de mayo de 1983, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre nacionalidad española.

http://boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-1983-14285

La inscripción de la recuperación de la nacionalidad española, tanto en los casos de la disposición transitoria de la Ley, como en los generales del artículo 26 del Código, presupone que ha habido previamente pérdida de la nacionalidad española. Ahora bien, aunque la inscripción de esta última sea obligatoria, en los términos que detallan los artículos 67 de la Ley y 232 del Reglamento, ello no impide que pueda inscribirse directamente la recuperación, sin necesidad de que se extienda antes el asiento de la pérdida. Habrá que distinguir entonces dos posibilidades: una, que el asiento de recuperación contenga en si la inscripción de la pérdida con justificación de los requisitos especiales exigidos para la inscripción de este hecho, caso en el que el Registro probará tanto la pérdida como la recuperación; otra, que por cualquier causa, por ejemplo, por el tiempo transcurrido no sea posible acreditar plenamente todos los requisitos de la pérdida, hipótesis en la que el Registro no probará esta última y la recuperación se admitirá, no obstante, para MAYOR SEGURIDAD DEL ESTADO CIVIL del interesado del cual, quizá, habrá seguido siendo siempre español.

Debe señalarse por último que como en todos los casos de recuperación ésta no depende ya de la sola declaración de voluntad de recuperar sino que han de haber sobrevenido otros hechos, la calificación del Encargado habrá de extenderse a la comprobación de todos ellos, sin que sea tampoco de aplicación el régimen especial citado del artículo 227 del Reglamento del Registro Civil es decir que la simple declaración de voluntad de recuperar por si sola no será inscribible.

JavierUY

17/12/2011
22:29:15

Titulo: Re: Titulo

Muy bueno. Hacía mucho tiempo que no leía el art. 232 del reglamento. Al que no mencionan jamás es al art 233 del mismo...


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