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         Enlaces con el texto
 A)  POR RESIDENCIA
  > Tiempo necesario
  > Quién puede solicitarla
  > Dónde debe presentarse
  > Tramitación de solicitudes
  > Procedimiento
  > Plazo para la Concesión
  > Trámites posteriores
 B) POR OPCIÓN
  > ¿Quién puede optar?
  > Plazo para optar
  > ¿Dónde presentar la documentación?
  > ¿Quién puede formular la declaración de opción?
  > Acta de la Opción
  > Documentos recomendables
  > Inscripción de la Opción
 C) Declaración de nacionalidad con VALOR DE SIMPLE PRESUNCIÓN
  > No son españoles de origen
  > Son españoles de origen
  > Documentos recomendables
 CH) Pérdida y conservación dela Nacionalidad Española
 D) Recuperación de la Nacionalidad Española
  Donde presentar la solicitud
  Recuperación de la nacionalidad por emigrantes e hijos de emigrantes
  Recuperación de nacionalidad perdida por adquisición voluntaria de otra extranjera.
  E) OTROS SUPUESTOS DE INSCRIPCION EN EL RCCENTRAL
  Español nacido en el extranjero y no inscrito en España
  Extranjera casada con español antes de 1975
  F) INSCRIPCION DE LA NACIONALIDAD. Efectos.
  G) LEGALIZACION Y TRADUCCIÓN DE DOCUMENTOS
  H) LA OPCION A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA A TRAVÉS DE LA DISPOSICION ADICIONAL 7ª DE LEY DE MEMORIA HISTÓRICA. RESOLUCIONES DE LA DGRN
  I) CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA A LOS VOLUNTARIOS INTEGRANTES DE LAS BRIGADAS INTERNACIONALES
  L) DESCARGA DE DOCUMENTOS
 

*** TEMAS DE REGISTRO CIVIL. MATRIMONIO. NACIONALIDAD. NOMBRES Y APELLIDOS. ADOPCIÓN INTERNACIONAL. LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS. JUZGADOS DE PAZ ***       SUGERENCIAS     AVISO LEGAL
 

      

                 LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

                     Página revisada el 17/04/2012

ADVERTENCIA IMPORTANTE: La documentación que en determinados lugares de esta página se indica como recomendable para realizar un tramite o ejercitar un derecho tiene un carácter general y podría no ser suficiente para obtener lo que se pretende. El Encargado o el personal del Registro Civil  que tramite su expediente o atienda su petición, podrá recabar de usted, ésta o cualquier otra documentación que estime necesaria para la resolución del caso concreto y que no esté mencionada en esta página.      

   A) ADQUISICIÓN POR RESIDENCIA.

  TIEMPO DE RESIDENCIA NECESARIO PARA PODER SOLICITAR LA NACIONALIDAD  

           · 10 años:  Con carácter general.

          · 5 años:  Personas que hayan obtenido la condición derefugiado.

           · 2 años:  Nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, o sefardíes.

           · 1 año: En los siguientes casos:

  •  Nacidos en el territorio español.
  •  Nacidos fuera de España de padre o  madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
  •  Casados con español o española no separados legalmente o de hecho (deben llevar al menos un año casados al tiempo de  la solicitud).
  •  Viudos de española o español si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
  •  Q uienes hayan estado sujetos legalmente a  la tutela guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles, durante dos  años consecutivos, incluso si continuaran en  esta situación en el momento de la solicitud.
  • Quienes no hayan ejercitado oportunamente la facultad de optar prevista en los artículos 17.2, 19 y 20 del Código Civil.  

     La residencia efectiva en España tiene que ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud.

     QUIÉN PUEDE SOLICITARLA  

     El escrito por el que se solicita la nacionalidad española por residencia debe formularse por:

     Los propios interesados si están emancipados o son mayores de 18 años.  

     Los interesados, asistidos por sus representantes legales (padres o tutores), cuando sean mayores de 14 años, pero no hayan cumplido 18 años de edad ni estén emancipados.  

     Si son menores de 14 años, por sus representantes legales (padres o tutores).

     Si son incapacitados, por sus representantes legales o por sí mismos, según resulte de la sentencia de incapacitación.  

     En los dos últimos casos, los representantes legales sólo podrán formular la solicitud si previamente han obtenido autorización del Encargado del Registro Civil correspondiente, previo dictamen del Ministerio Fiscal.  

     DÓNDE DEBE PRESENTARSE  

La solicitud de la nacionalidad española por residencia hay que presentarla en el Registro Civil correspondiente al domicilio del interesado, con las salvedades que a continuación se expresan:

     TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES   

     INSTRUCCIÓN de 26 de julio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia.  Ver la Instrucción (PDF)      

   Primera . El expediente de nacionalidad por residencia, en su fase registral, se conformará con los documentos o, en su caso, copia cotejada de los mismos, que se indican a continuación: 

       DOCUMENTOS A APORTAR POR LOS SOLICITANTES

   1º) Solicitud normalizada aprobada por Resolución de 7 de mayo de 2007, de la Subsecretaría, por la que se aprueban los modelos normalizados de solicitud en el ámbito del Ministerio de Justicia y se dictan instrucciones sobre su utilización. (Boletín Oficial del Estado de 25 de julio de 2007). Esta solicitud se encuentra disponible en www.mjusticia.es

   2º) Tarjeta de Identidad de Extranjero, Tarjeta de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea o Certificado del Registro Central de Extranjeros.

   3º) Pasaporte.

   4º) Certificado de empadronamiento, en su caso.

   5º) Autorización judicial para actuar en representación del menor o incapaz, en su caso.

   6º) Certificado de nacimiento del interesado.

   7º) Certificado de matrimonio con español, en su caso.

   8º) Certificado literal de nacimiento del cónyuge español, en su caso.

   9º) Certificado de nacimiento de los hijos menores de edad.

   10º) Certificado expedido de antecedentes penales del país de origen, o consular de buena conducta.

   11º) Documentos acreditativos de los medios de vida para residir en España.

   12º) Otros documentos que quiera aportar el interesado, o, que sean requeridos por el Encargado del Registro Civil y que guarden relación con el objeto del expediente.

   LOS DOCUMENTOS EXTRANJEROS DEBERÁN PRESENTARSE LEGALIZADOS Y, EN SU CASO, TRADUCIDOS. 

       DOCUMENTOS QUE APORTA EL REGISTRO CIVIL

   A) Acta de las audiencias practicadas.

   B) Informe del Ministerio Fiscal.

   C) Auto-propuesta del Encargado del Registro Civil. 

       Los folios resultantes se foliaran consecutivamente

   Segunda. Control de autenticidad de los documentos expedidos por funcionarios extranjeros. 

   La legalización exigida con carácter general, y a salvo la excepción prevista en el artículo 89 RRC, a los documentos expedidos por funcionarios extranjeros (art 88 RRC) es en particular exigible en el expediente de adquisición de la nacionalidad por residencia al certificado de nacimiento del promotor, al de nacimiento de los hijos menores de edad y al certificado de antecedentes penales del país de origen del solicitante.

   Ha de examinarse, pues, cuidadosamente el expediente para comprobar tanto las legalizaciones que se hayan efectuado como las que no se hayan hecho, por tratarse en este último caso de documentos expedidos por funcionarios de Estados parte del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961,o a los que sea aplicable el Convenio de Atenas de 15 de septiembre de 1977 de la Comisión Internacional de Estado Civil, en cuyo caso la legalización se sustituye por el trámite de la apostilla.

   Tercera. Acreditación de la residencia en España: Supresión de la obligación de aportar los interesados el certificado de tiempo de residencia expedido por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.–El Registro Civil competente podrá dar por completada la tramitación del expediente previa a su elevación a la Dirección General de los Registros y del Notariado, en cuanto a la justificación de la residencia del interesado en España, cuando el mismo aporta la documentación que como extranjero residente en España le hayan facilitado las autoridades españolas (Tarjeta de Identidad de Extranjero, Tarjeta de Residencia de Familiar de ciudadano de la Unión, Certificado del Registro Central de Extranjeros), no siendo, por tanto, necesario aportar certificado de la Dirección General de la Policia y de la Guardia Civil sobre períodos de residencia.

   Cuarta. Buena conducta cívica: Supresión de la obligación de aportar los interesados el certificado de antecedentes penales en España .–Si bien la buena conducta cívica exigida por el artículo 22.3 CC para adquirir la nacionalidad no se puede identificar, simplemente, con la carencia de antecedentes penales, policiales o administrativos, la ausencia de antecedentes penales es un primer indicador. Esta es la razón por la que el artículo 221 RRC exige certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes. Al tratarse de una información que ya posee la Administración y más concretamente el Ministerio de Justicia, a partir de esta Instrucción el Encargado podrá considerar completada la tramitación registral del expediente, aunque el interesado no aporte el certificado de antecedentes penales español, siempre que se compruebe que ha expresado su consentimiento por escrito en el texto de la solicitud por la que se inicia el expediente para que sea la Dirección General de los Registros y del Notariado la que lo solicite directamente del Registro Central de Penados y Rebeldes. Si del examen de la solicitud resulta que el interesado no ha otorgado dicho consentimiento, el Encargado deberá exigirle el certificado de antecedentes penales, sin el cual no podrá dar por completada la tramitación del expediente previa a su elevación a este Centro Directivo.

   Quinta. Valoración del suficiente grado de integración en la sociedad española.– En el expediente de nacionalidad por residencia, el Encargado debe hacer constar el juicio que le merece el grado de integración en la sociedad española del peticionario, tras oírle personalmente, abordando en la audiencia las cuestiones reveladoras de la adaptación a las costumbres y modo de vida españoles. El examen de integración del extranjero en la sociedad española, en la fase de instrucción del expediente, constituye un elemento esencial para la justificación del requisito de suficiente grado de integración exigido en el artículo 22.4 del Código Civil.

   Sexta. Tramitación del expediente cuando hay interesados menores o incapacitados.– ¿Quien puede actuar en su representación o asistencia? En aquellos expedientes en los que el interesado en adquirir la nacionalidad sea un menor de edad, y dado el entorno familiar en el que actualmente se desenvuelven muchos menores, el instructor del expediente ha de tener especial cuidado en el examen de los siguientes extremos.

   a) Patria potestad. Si el menor está sometido a patria potestad, que esté siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, se necesitará el consentimiento de ambos para poder instruir el expediente (cfr. art 154 CC).

   b) En el caso de que haya habido procesos de separación, nulidad o divorcio , habrá de estarse a lo que el convenio regulador establezca, en su caso, respecto de la atribución total o parcial a uno de los cónyuges del ejercicio de la patria potestad (cfr. art 92.4 CC). En caso de desacuerdo entre los progenitores, sobre la conveniencia o no de promover el expediente de nacionalidad, habrá de acudirse al Juez (cfr. art 156).

   c) Acogimiento familiar . En los supuestos en los que el menor se encuentre en régimen de acogimiento familiar, y siempre que el titular del acogimiento no sea un Organismo Público, ha de recordarse que es criterio de este Centro Directivo (vid. Resolución de 29 de noviembre de 2002) que la competencia para conceder la autorización prevista en los artículos 20.2 a) y 21.3 c) del Código Civil corresponde al Encargado del Registro Civil del domicilio de los padres, no al del domicilio del menor y de la persona que lo tenga en acogimiento familiar, ya que si el titular del acogimiento no es una Administración Pública, la situación de acogimiento no supone suspensión de la patria potestad.

   d) Residencia de los titulares de la patria potestad o tutela en municipios distintos . Si los titulares y ejercientes de la patria potestad o tutela, residen en municipios distintos será Juez competente el del Registro correspondiente al progenitor que tenga al menor en su compañía, rigiendo en este punto por conexión lo dispuesto en el artículo 20.2 a) del Código Civil y no la norma general sobre competencia del artículo 365 RRC.

   e) Tutela. En el caso de menores o incapacitados sometidos a tutela si hay más de un tutor, pero uno lo es de la persona y otro de los bienes, la necesaria representación legal para la adquisición de la nacionalidad corresponde solamente al tutor de la persona (cfr. arts 20.2. a) y 236 CC).

   Séptima. Intervención del Ministerio Fiscal.–En los expedientes gubernativos siempre ha de ser oído el Ministerio Fiscal (art. 97.2 LRC y 348. III RRC), que tiene asignada la función de velar por la instrucción y tramitación adecuada del expediente y atribuida la facultad de proponer las diligencia o pruebas oportunas (cfr art. 344 RRC y 97 LRC), pruebas que pueden ir dirigidas a verificar la concurrencia en el solicitante de las circunstancias que reducen el tiempo exigido de residencia en España; si habla castellano u otra lengua española; cualquier hecho relativo a su adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades, benéficas o sociales, y los demás que estime convenientes.

    El Encargado del Registro Civil podrá recabar, además, cualquier otra documentación que estime necesaria para la mejor resolución del expediente. Cualquier cambio, de domicilio u otro dato relevante, deberá comunicarse al Encargado del Registro Civil que tramita el expediente .

      PPROCEDIMIENTO

   En el Registro Civil del domicilio se presentará toda la documentación, y el interesado comparecerá ante el Encargado del Registro Civil. El Juez Encargado del Registro Civil entrevistará al solicitante para comprobar su adaptación a la cultura y estilo de vida españoles. Caso de estar casado con español también se oirá al cónyuge. Después el Ministerio Fiscal emitirá su informe y el Juez dictará un Auto enviando el expediente completo a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que, por delegación del Ministro de justicia, proceda a conceder o denegar la nacionalidad española.

   TIEMPO DE CONCESIÓN

   El plazo aproximado para la concesión de la nacionalidad española una vez remitido el expediente al MInisterio de Justicia es de dos años y medio

   TRÁMITES POSTERIORES A LA CONCESIÓN  

    L a concesión de la nacionalidad española por residencia caduca a los 180 días siguientes a su notificación si el interesado, en dicho plazo, no comparece en el Registro Civil para cumplir los siguientes requisitos:  

  • Juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes (para mayores de 14 años).
  • Renuncia a la anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o sefardíes.
  • Inscripción de la adquisición de la nacionalidad española en el Registro Civil español. Este trámite es esencial pues hasta que no se ha practicado la inscripción el solicitante NO es español  

         Para practicar la inscripción principal de nacimiento, soporte de la marginal de nacionalidad, Deberá rellenarse por los interesados una HOJA DE DATOS. Descargar HOJA DE DATOS  

      B) ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD POR OPCIÓN

¿QUIÉN PUEDE OPTAR?

 

1.       La persona cuya nacionalidad española se ha determinado después de los 18 años.

2.       El mayor de dieciocho años adoptado por un español.

3.       Los que estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español

4.       Personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España

5. Las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y para los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio (Ver apartado H)

 

PLAZO PARA EJERCER LA OPCIÓN

  • Personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español: antes de cumplir los 20 años de edad o a los 2 años de su emancipación.
  • Personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España: sin límite alguno de plazo.
  • Personas cuya filiación o nacimiento en España se determine después de los 18 años de edad: dos años desde la determinación de la filiación o nacimiento en España
  • Personas adoptadas por un español, mayores de 18 años: dos años desde la adopción.

            ¿DÓNDE DEBE PRESENTARSE LA DOCUMENTACIÓN?

     La solicitud y documentación deberá presentarla ante el Registro Civil donde el solicitante de la opción tenga su domicilio.

¿QUIÉN PUEDE FORMULAR LA DECLARACIÓN DE OPCIÓN?

 

a) El representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado, en nombre de éste. En este caso la opción requiere autorización del Encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.

 

b) El propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquel sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.

 

c) El interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.

 

d) El interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al apartado c). 

 

ACTA DE OPCIÓN: CONTENIDO.

 

Es un acta  simple, levantada ante el Encargado del Registro Civil, que recoge la Declaración de Opción para adquirir la nacionalidad española

 

 El mayor de 14 años deberá prestar en el Acta JURAMENTO o PROMESA de fidelidad al Jefe del Estado  y obediencia a la Constitución y a las Leyes, y RENUNCIA a la anterior nacionalidad a no ser que se trate de naturales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, o sefardíes.   

 

DOCUMENTACIÓN RECOMENDABLE

 

Como se ha dicho en la Advertencia inicial de esta página, dependerá del supuesto concreto en el que se basa el derecho de Opción, pero, con carácter general, y sin perjuicio de que el Encargado o funcionario del Registro Civil que atienda su caso podrán recabar del interesado ésta o cualquier otra documentación que estimen necesaria para la mejor resolución de la solicitud, aunque no se halle indicada en la enumeración que sigue, se recomienda aportar los siguientes documentos: .  

  1. Certificado literal de nacimiento del padre/s ESPAÑOL/ES
  2. Fotocopia DNI del padre/s español/es y, en su caso, fotocopia Pasaporte o Permiso Residencia del progenitor extranjero
  3. En su caso, Certificado de Matrimonio de los padres del optante (si se celebró fuera de España, legalizado apostillado y traducido)
  4. Certificado de Empadronamiento de los padres del optante o de éste si es mayor de edad.
  5. Partida de Nacimiento del optante, (si nació fuera de España, legalizada o apostillada y traducida)

ATENCIÓN: Deberá rellenarse por los interesados una HOJA DE DATOS para practicar la inscripción de nacimiento. Descargar HOJA DE DATOS  (PDF 25 KB)

 

TRÁMITES POSTERIORES A LA OPCIÓN: LA INSCRIPCIÓN

 

La inscripción de la adquisición de la nacionalidad española en el Registro Civil español. Los efectos de este trámite se explican con detalle más abajo, en el apartado F) Inscripción de la Nacionalidad Española.

   C) DECLARACIÓN DE NACIONALIDAD CON VALOR DE SIMPLE PRESUNCIÓN. 

     Este tipo de expedientes se utiliza para declarar con valor de simple presunción la nacionalidad española (art. 17-1º CC) de los recién nacidos, inscritos en nuestros Registros Civiles, a los cuales la legislación de sus padres no les atribuye de forma automática la nacionalidad extranjera. Está relacionado directamente con el número de hijos de inmigrantes nacidos en España, sobre todo, con hijos de nacionales de países iberoamericanos.

    Como señalan innumerables resoluciones de la DGRN, por todas la (1ª) de 21 de enero de 2002: 'El artículo 17-1-c del Código civil establece que son españoles de origen «los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad»

   Los términos de este artículo, interpretados por la Dirección General, excluyen la concesión de origen de la nacionalidad española al nacido en nuestro territorio sólo en los supuestos de atribución automática de la nacionalidad de uno o ambos padres, por un sistema de ius sanguinis puro, como el español. En los demás casos, cuando la atribución de la nacionalidad de los progenitores depende del cumplimiento de algún requisito, declaración de voluntad o formalidad por parte de éstos, ocurre, salvo en contadas ocasiones, v.g. situación transitoria en España, o estar al servicio de su país u organismo internacional, que el recién nacido adquiere la nacionalidad española de origen. Se trata de evitar una situación de apatridia originaria en la cual la atribución iure soli de la nacionalidad española se impone. No ha de importar que el nacido pueda adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad de sus padres, pues este hecho no puede llevar consigo por sí solo la pérdida de la nacionalidad española, atribuida ex lege y de modo definitivo en el momento del nacimiento.  

 La Instrucción de la DGRN de 28 de marzo de 2007 sobre competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad con valor de simple presunción establece una serie de puntos de gran interés en relación con este tipo de expedientes:

   Procedimiento y competencia.- En primer lugar, la vía registral para determinar la aplicabilidad en cada caso concreto del precepto contenido en el artículo 17, n.º 1, c), del Código civil, es el expediente de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción (cfr. art. 96-2.º L.R.C. y 338 R.R.C.), que decide en primera instancia el Encargado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 R.R.C.).  Este régimen de competencia lo es tanto para instruir como para resolver el expediente, conforme a lo previsto por el artículo 342 del Reglamento del Registro Civil en la redacción dada por el Real Decreto de 29 de agosto de 1986.
  Cuando no se respeta la norma de competencia antes indicada, es decir cuando no es exclusivamente el Encargado del domicilio del interesado el que instruye o resuelve el expediente, al igual que ocurre en general con todo tipo de procedimiento, dicha infracción implica la nulidad de lo actuado, nulidad que puede ser declarada por la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando conozca de la misma a través de los recursos entablados.

   En el caso de que no sean coincidentes el  Registro que ha resuelto el expediente y el que ha de anotar la resolución al margen de la inscripción de nacimiento, la resolución adoptada por el Encargado del Registro Civil del domicilio, una vez devenida firme, habrá de ser calificada por el Encargado del Registro Civil del nacimiento. Ahora bien, el control que este último realizará en su calificación se encuentra limitado por lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley del Registro Civil, de forma que dicha calificación no podrá enjuiciar el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a «la competencia y clase de procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro, aunque en la práctica tal limitación desaparece en muchos casos

   No obstante, cuando por haber padecido una errónea interpretación del Derecho extranjero se haya aplicado indebidamente la regla del apartado c) del n.º 1 del artículo 17 del Código civil, ha de ser posible que, de oficio o por iniciativa del Ministerio Fiscal, o de las autoridades de la Dirección General de la Policía, con ocasión de la expedición del D.N.I., o de cualquier interesado, y con intervención en todo caso del Ministerio Público, se inicie de nuevo expediente para declarar con valor de simple presunción que a los nacidos no les corresponde la nacionalidad española. La nueva declaración negativa recaída en tal expediente ha de tener acceso al Registro Civil para cancelar en su virtud la anotación anterior y erróneamente practicada.

RELACION DE LAS RESOLUCIONES DE LA DGRN RECAÍDAS EN INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 17, n.º 1, c), del Código civil:

   1. Conforme al artículo 17-1-c del Código civil (redacciones de 1982 y de 1990) son españoles de origen «los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad». Esta norma beneficia, y por tanto SON ESPAÑOLES DE ORIGEN , los nacidos en España hijos de:

     a) Argentinos (Resoluciones de 23-1.ª de septiembre y 19-1.ª de diciembre de 2002; 28-2.ª de junio y 3-2.ª de diciembre de 2003; 21-2.ª de febrero y 5-3.ª de marzo de 2004).
     b) Bolivianos nacidos antes del 7 de febrero de 2009  (Resoluciones de 5-2.ª de marzo y 25 de septiembre de 2004; 16-3.ª de septiembre de 2005; 27-4.ª de diciembre de 2006; 3-5.ª de enero de 2007). (ATENCION! Ver nota 11, abajo)
      
    c) Brasileños Ver la Enmienda Constitucional nº 54, de 20 de septiembre de 20072, en la cual se modifica el apartado c) del artículo 12 nº1 del texto constitucional. Ver Circular de la DGRN de 16 de diciembre de 2008 en el apartado Legislación Registral - Internacional de esta web.
     d) Colombianos (Resoluciones de 16-2.ª de octubre y 7-4.ª y 5.ª de noviembre de 2002; 28-4.ª de junio y 4-1.ª de julio de 2003; 28-3.ª de mayo y 23-1.ª de julio de 2004; 30-4.ª de noviembre y 7-2.ª de diciembre de 2005; 14-3.ª de febrero y 20-1.ª de junio de 2006; 17-4.ª de enero de 2007). (Ver nota 11, abajo)    
     e) Costarricenses (Resolución de 16-3.ª de marzo de 2006). 
     f) Cubanos (Resolución de 26-2.ª de marzo de 2003). 
     g) Chilenos nacidos antes del 26 de agosto de 2005 (Ver Circular DGRN de 16 de Diciembre de 2008 en la página Legislación Registral - Española, de esta web) 
     h) Ecuatorianos nacidos antes del 20 de octubre de 2008  (Resoluciones de 27-2.ª de noviembre y 30-2.ª y 3.ª de diciembre de 2002; 28-1.ª de junio y 5-2.ª de diciembre de 2003; 29-1.ª de octubre y 5-3.ª de noviembre de 2004; 12-2.ª de julio de 2005; 15-4.ª de noviembre y 27-5.ª de diciembre de 2006) (ATENCIÓN: Ver nota 1, abajo)    
    i) Guineanos (Guinea-Bissau ) (Resolución de 30-1.ª de septiembre de 2005). 
     j) Marroquíes –madre marroquí y padre conocido apátrida o que no transmite su nacionalidad al hijo– (Resoluciones de 31-7.ª de octubre de 2005 y 10-3.ª de febrero de 2006). 
    k) Palestinos –apátridas– (Resolución de 12-4.ª de septiembre de 2000). 
     l) Peruanos (Resoluciones de 8-2.ª de mayo de 2002; 19-3.ª de marzo y 10 de abril de 2004; 11-1.ª de marzo y 14-4.ª de octubre de 2005). 
     m) Saharauis –apátridas– (Resolución de 10-3.ª de enero de 2005). (Ver nota 2, abajo) 
    n) Suizos (Resolución de 6-4.ª de junio de 2006). (nota 3)    
ñ) Santotomenses (Santo Tomé y Príncipe ) (Resolución de 4-1.ª de marzo de 2003). 
     o) Venezolano/Colombiana (Resolución de 23 de abril de 2005)(Ver nota 4, abajo)

   Por el contrario NO SON ESPAÑOLES DE ORIGEN, por corresponderles «iure sanguinis» la nacionalidad de uno de los progenitores, los nacidos en España hijos de:
     a) Angoleños (Resoluciones de 14-1.ª de septiembre de 2004; 13-3.ª de septiembre de 2005).
     b) Argelinos (Resoluciones de 3-4.ª de junio de 2005; 6-1.ª de junio de 2006).

     b) Bolivianos  nacidos a partir del 07/02/2009 inclusive, fecha de entrada en vigor de su nueva Constitución que modifica el artículo 141   (Ver Circular DGRN de 21 de mayo de 2009 en la página Legislación Registral - Española, de esta web)
     c) Búlgaros (Resolución de 22-2.ª de septiembre de 2000).
     d) Congoleños (Resoluciones de 15-3.ª de noviembre de 2005; 10-4.ª de abril y 19-1.ª de septiembre de 2006). 

    e) Chilenos nacidos a partir del 26 de agosto de 2005 (Ver Circular DGRN de 16 de Diciembre de 2008 en la página Legislación Registral - Española, de esta web)  

    f) Dominicanos (Resoluciones de 16-1.ª de marzo y 27-3.ª de mayo de 2005; 5-2.ª y 19-1.ª de octubre de 2006; 14-4.ª de enero de 2007).
     g) Ecuatoguineanos (Resolución de 23-5.ª de septiembre de 2005).
     h) Ecuatorianos, si el nacimiento se produjo durante una estancia transitoria en España de los padres (Resoluciones de 10-4.ª de septiembre de 2002; 14-3.ª de septiembre de 2005; 3-4.ª de enero de 2007) y, en todo caso, a partir del día 20 de Octubre de 2008 , fecha de entrada en vigor de su nueva Constitución. (Ver nota 5, abajo)
     i) Etíopes (Resolución de 28-3.ª de junio de 2005).
    j) Jamaicanos (Resolución de 6-4.ª de junio de 2006)(nota 6) 
    k) Jordanos (Resolución de 22-2.ª de marzo de 2004).(nota 7)
    l) Kazajos (Kazajstán) (Res. de 22-1.ª de abril de 2005).
     m) Letones (Resolución de 14-1.ª de octubre de 2005).
     n) Lituanos (Resolución de 21-3.ª de noviembre de 2005).
      ñ) Marroquíes :
     n.1) Padre y madre marroquíes, hijo matrimonial, aunque el matrimonio contraído haya sido civil en España (Resoluciones de 7-3.ª de noviembre de 2005).
     n.2) Padre y madre marroquíes, hijo no matrimonial, si existe reconocimiento paterno o se acredita la cohabitación durante el periodo probable de la concepción (Resoluciones de 31-7.ª de octubre de 2005 y 10-3.ª de febrero de 2006).
     n.3) Madre marroquí y padre desconocido (Resoluciones de 23-2.ª y 31-3.ª de octubre de 2003; 26-4.ª de enero de 2004; 20-5.ª de septiembre y 14-1.ª de noviembre de 2005; 20-4.ª de marzo de 2006).(Ver nota 8, abajo)
     o) Mauritanos (Resoluciones de 5-1.ª y 2.ª y 6-4.ª de julio de 2006)
     p) Nicaragüenses (5-5.ª de noviembre de 2004; 17-3.ª de enero de 2006).
    q) Nigerianos (Resoluciones de 20-3.ª de marzo y 28-3.ª y 4.ª de octubre de 2003; 8-4.ª de marzo de 2004; 21-1.ª de septiembre y 18-5.ª de noviembre de 2005; 16-4.ª de mayo y 20-4.ª de octubre de 2006).
  r) Paquistaníes (Resolución de 22-4.ª de mayo de 2006).(nota 9)
    s) Polacos (Resolución de 29-1.ª de noviembre de 2002).
     t) Rumanos (Resoluciones de 23-3.ª de junio de 2003; 16-4.ª de febrero y 14-2.ª de septiembre de 2005; 22-3.ª de febrero de 2006).
     u) Rusos (Resoluciones de 21-4.ª de octubre y 22-4.ª de noviembre de 2005).
     v) Senegaleses (Res. de 21-3.ª de septiembre de 2005).
     w) Sierraleoneses (Res. de 10-5.ª de septiembre de 2002).
     x) Sirios (Resolución de 24-5.ª de noviembre de 2005).
     y) Suizos (Resolución de 6-4.ª de junio de 2006).(nota 10)
     z) Tanzanos (Resolución de 23-5.ª de septiembre de 2005).
     aa) Uzbekos (Resolución de 17-2.ª de abril de 2002)
     bb) Zaireños (Resolución de 11-3.ª de junio de 2001 y 5-2.ª de enero de 2002).

       NOTAS:

     (1) El hijo de padres ecuatorianos es español si su nacimiento en España tuvo lugar durante una estancia no transitoria de aquellos en España. Así resulta de la Resolución de 10-4.ª de septiembre de 2002 que, por excepción, declara que no es español de origen, sino ecuatoriano, el nacido en España de padres ecuatorianos cuya estancia en España debía considerarse transitoria: el padre residía en Ecuador y la madre no estaba empadronada en España. Asimismo los hijos de ECUATORIANOS nacidos en España han dejado de ser españoles de origen a partir del 20/10/2008 inclusive , fecha de entrada en vigor de su nueva Constitución.
    (2) Por el contrario no beneficia el artículo 18 del Código civil, redacción de 1990, a los saharauis que no han estado en posesión y utilización de la nacionalidad española durante diez años o no prueban haber residido en el Sahara cuando estuvo en vigor el Real Decreto de 1976, de modo que quedara imposibilitado «de facto» para optar a la nacionalidad española (Resoluciones de 5-2.ª de diciembre de 2002, 15-2.ª de marzo de 2007, entre otras muchas).
     (3) Los hijos de padre suizo no casado con la madre nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente la nacionalidad de su padre, sino que para ello es preciso un acto posterior.
    (4) Si ambos progenitores son venezolanos el hijo nacido en España es venezolano. Si sólo uno de ellos lo es –caso de la Resolución– hay que residir en Venezuela o declarar la voluntad de ser venezolano para adquirir dicha nacionalidad.
    (5) El hijo de padres ecuatorianos no es español si el nacimiento en España se produjo durante una estancia transitoria de sus padres (ver Nota 1).
    (6) Son jamaicanos desde la fecha de su nacimiento, los nacidos en el extranjero cuando a tal fecha uno de los padres es jamaicano por nacimiento, descendencia o adquisición de la nacionalidad por matrimonio con un ciudadano de Jamaica.
     (7) Para que la mujer jordana transmita la nacionalidad se requiere que el padre sea de nacionalidad desconocida y que el nacimiento haya acaecido en Jordania.
     (8) Aunque la Dirección General de los Registros y del Notariado no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el supuesto de padre marroquí y madre desconocida, este caso hay que entenderlo como subsumible en este apartado ya que el artículo 6 del Dahir n.º 250- 58-1 de 6 de septiembre de 1958, relativo al Código de la nacionalidad marroquí, establece que tiene la nacionalidad marroquí de origen por filiación: «1.º El niño nacido de padre marroquí».
    (9) Los nacidos fuera de Pakistán son pakistaníes si los padres hubiesen nacido en Pakistán, en otro caso, lo serán si son inscritos en el Registro Consular correspondiente.
    (10) Los hijos de padre suizo no casado con la madre, nacidos en el extranjero, no adquieren automáticamente la nacionalidad de su padre, sino que para ello es preciso un acto posterior
    (11) Los hijos de BOLIVIANOS nacidos en España han dejado de ser españoles de origen a partir del 07/02/2009 inclusive, fecha de entrada en vigor de su nueva Constitución que modifica el artículo 141. Ver la Circular de 21 de Mayo de 2009 del Ministerio de Justicia respecto a los hijos de extranjeros nacidos en España (Puede hallarse en el apartado Legislación Registral - Española de esta web). Asimismo, en la Base de Datos de esta Web, introduciendo en el apartado Resumen, el nombre del país

y, SEPARADAMENTE, la palabra VSP podrá encontrar resoluciones de la DGRN sobre el particular.      

          DOCUMENTACIÓN RECOMENDABLE (Conforme al Modelo aprobrado por el Ministerio de Justicia que puede Descagarse a través del enlace L) DESCARGA DE DOCUMENTOS del apartado 'Enlaces con el Texto' situado al principio de esta página.) 

  1. Certificado de empadronamiento de los padres. 
  2. Certificado literal de nacimiento del menor. (Se  expide en el Registro Civil donde nació el menor)
  3. Certificado del Consulado donde conste la ley personal del país referida a los nacidos en el extranjero
  4.  Certificado de nacionalidad de cada uno de los padres (en su Consulado).  
  5. Certificado de nacimiento del padre/madre nacido en España
  6. Certificado negativo de nacionalidad del nacido (Expide: Su consulado o Embajada)

      D) PÉRDIDA Y CONSERVACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA      

      Art. 24 Código Civil  

     1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuviera atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al Encargado del Registro Civil

     La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.

     2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.

      3.   Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.

     4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.


    
Art. 25 Código Civil

     1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
     a. Cuando por sentencia firme fueren condenados a su pérdida, conforme a lo establecido en las leyes penales.
      b. Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

     2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española, produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe.
     La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años. 

      E) RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

         Art. 26 Código Civil
  1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
    1. Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
    2. Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
    3. Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
  2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 25

         ¿DÓNDE DEBE PRESENTARSE LA DOCUMENTACIÓN?

    La solicitud y documentación deberá presentarla ante el Registro Civil o Consular donde el solicitantes tenga su domicilio. 

      PRIMER SUPUESTORECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR PARTE DE EMIGRANTES E HIJOS DE EMIGRANTES. Conforme al criterio sentado por la DGRN en resoluciones, entre otras, de 27 de febrero de 1997; 6 de junio de 2002; 3 de julio de 2002 y 15 de septiembre de 2003, ‘a los efectos de la recuperación de la nacionalidad española, es emigrante el nacido en España que ha adquirido la nacionalidad española, trasladado su domicilio al extranjero y adquirido otra nacionalidad, sin necesidad de investigar los motivos de la emigración ni los de la adquisición de la nacionalidad extranjera. Este concepto amplio del término emigración es el que ha seguido siempre este Centro Directivo ya para las Leyes 51/1982, de 13 de julio y 18/1990, de 17 de diciembre y no hay motivos para seguir otro criterio respecto de la redacción del artículo 26 del Código, a partir de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre.’ 

       En aplicación de la doctrina sentada por la DGRN y lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil, se entiende que los hijos de emigrantes perdieron también la nacionalidad española POR RAZÓN DE EMIGRACIÓN, por lo que, para recuperarla, tanto a los emigrantes como a sus hijos, NO LES HACE FALTA ser residentes en España ni, por lo tanto, la TARJETA DE RESIDENCIA.

       La condición de hijo de inmigrante debe alegarse en el momento de levantar el acta de recuperación de la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil o Consular de su domicilio. Se sobreentiende que su padre fue al extranjero a ejercer la profesión que consta en su partida de nacimiento.

     SEGUNDO SUPUESTO: RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA DESPUES DE HABER ADQUIRIDO OTRA VOLUNTARIAMENTE. 

       REQUISITO ESENCIAL: Tener la Residencia Legal en España. No obstante tal requisito podrá ser dispensado por el Ministerio de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales

             DOCUMENTACIÓN RECOMENDABLE: 

    • - Fotocopia de la tarjeta de residencia
    • - Certificación literal de nacimiento
    • - Certificado de empadronamiento. 


      El expediente DE HABILITACION Y DISPENSA del requisito de la RESIDENCIA LEGAL, antes mencionado, que se inicia con una solicitud,  debe presentarse la siguiente documentación:  
    1. - Certificado literal de nacimiento del interesado
    2. - Certificado de empadronamiento
    3. - Certificado de antecedentes penales españoles
    4. - Certificado de antecedentes penales de su país
    5. - Certificado de inscripción consular
    6. - Certificado Consular con expresión de cuando adquirió el interesado la nacionalidad extranjera.      

 E) OTROS SUPUESTOS DE INSCRIPCION DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL

   1) INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL DEL NACIMIENTO DE UN ESPAÑOL NACIDO EN EL EXTRANJERO Y NO INSCRITO EN SU DÍA EN EL CORRESPONDIENTE REGISTRO CONSULAR  

             DOCUMENTACIÓN RECOMENDABLE  

  • Certificado literal de nacimiento del nacido, legalizado y traducido en su caso.
  • Certificado literal de nacimiento del progenitor/es español/es del nacido, legalizado y traducido en su caso.
  • Certificado de empadronamiento o convivencia de los padres.
  • DNI o pasaporte español de los padres o del padre/madre español (fotocopia)
  •   En su caso pasaporte del progenitor extranjero (fotocopia)
  •   En su caso, certificado literal de matrimonio de los padres, legalizado y traducido caso de haberse producido fuera de España
  •   En su caso, Libro de familia (fotocopia) 
     

    2) INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL DEL NACIMIENTO DE MUJER EXTRANJERA CASADA CON ESPAÑOL ANTES DEL AÑO 1975 Y QUE NUNCA HAYA ESTADO PROVISTA DE DOCUMENTACION ESPAÑOLA.

       REQUISITO ESENCIAL: Estar provista de Tarjeta de Residencia. No importa por que tiempo.

       DOCUMENTACIÓN RECOMENDABLE:

    • - Fotocopia Tarjeta de Residencia.
    • - Certificado de Nacimiento de la interesada, legalizado y traducido.
    • - Certificado literal de nacimiento del marido español.
    • - Fotocopia del D.N.I. del marido español.
    • - Fotocopia del libro de Familia (asiento matrimonio)
    • - Certificado de Empadronamiento      

F) LA INSCRIPCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA. LUGAR DONDE PUEDE PRACTICARSE Y EFECTOS

 

Hasta hace poco tiempo la inscripción de la concesión de la nacionalidad española para un extranjero no nacido en España se llevaba a cabo en el Registro Civil Central de Madrid, pero la MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE 8 DE JUNIO DE 1957, REGULADORA DEL REGISTRO CIVIL ha alterado este régimen, otorgando a los interesados la posibilidad de que soliciten la inscripción, bien en el Registro Civil Central, como antes, bien ante el Registro Civil del domicilio en el que se haya instruido el expediente registral, que puede coincidir o no con el del domicilio del interesado/a en el momento de irse a practicar la inscripción; y así el artículo 16 LRC queda modificado en el siguiente sentido:

«Igualmente, en las inscripciones de nacimiento que sean consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo lugar de nacimiento sea un país extranjero, los interesados podrán solicitar, en el momento de levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, que se extienda la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral.

El Registro Civil en el que se practique la inscripción de nacimiento acaecido en el extranjero conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo, comunicará dicha inscripción al Registro Civil Central, que seguirá siendo competente para todos los demás actos de estado civil que afecten al inscrito

En los supuestos de adquisición de nacionalidad por parte de ciudadanos extranjeros, en caso de optar por la competencia del Registro Civil municipal, la solicitud se habrá de formalizar necesariamente ante el Registro Civil en que se instruyó el oportuno expediente, cualquiera sea el domiciliodel interesado en el momento de levantarse el posterior acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las Leyes. Este mismo Registro será competente para la tramitación y, en su caso, inscripción de nacimiento por opción u opciones que traigan causa de un expediente de nacionalidad por residencia.

EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN.-  Como señala la Resolución de la DGRN de 14 de junio de 2005, la inscripción registral de las naturalizaciones o adquisiciones sobrevenidas de nacionalidad por razón de residencia tienen carácter constitutivo. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Civil, conforme al cual «No tendrán efecto alguno legal las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas». 

Por el contrario el párrafo tercero del artículo 64 de la Ley del Registro Civil, tras fijar las reglas determinativas de quién es el funcionario competente para recibir y documentar en acta tales declaraciones, añade que «Se considerará fecha de la inscripción, a partir de la cual surten sus efectos tales declaraciones, la del acta que constará en dicho asiento ». 

Pero este precepto, en cuanto establece una retroactividad de la fecha de la inscripción a la fecha de la declaración, constituye una regla especial aplicable exclusivamente a los casos de opción, conservación y recuperación de la nacionalidad, pero resulta impertinente, por el contrario, su aplicación a otros supuestos como el de la adquisición de la nacionalidad por residencia, en el que, como se ha indicado, dicha adquisición sólo surtirá efecto desde la fecha de la inscripción en el Registro Civil  (cfr. art. 330 C.C.)

No obstante lo anteriormente expuesto, las Resoluciones de la DGRN de 29 de marzo de 2006 (BOE 128/2006) y 19 de enero de 2007 han flexibilizado este criterio en el sentido siguiente: "una vez extendida la inscripción en el Registro Civil competente de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, su eficacia, por aplicación del párrafo tercero del artículo 64 de la Ley del Registro Civil en relación con el artículo 224 de su Reglamento, se retrotrae a la fecha del acta de juramento o promesa, porque éste es el momento en el que el adquirente ha agotado la actividad fundamental a él exigida (cfr. Resoluciones de 18-6.ª de septiembre de 1993 y 5 de septiembre de 1994, entre otras)".


H) SOBRE EL DERECHO A OPTAR A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR LOS HIJOS DE ESPAÑOLES DE ORIGEN Y LOS NIETOS DE LOS QUE LA PERDIERON O RENUNCIARON A ELLA A CAUSA DEL EXILIO. DISPOSICIÓN ADICIONAL 7ª DE LA LEY 52/2007, DENOMINADA DE MEMORIA HISTÓRICA.

 

 El BOE 285/2008, de 26 de noviembre, publicó la INSTRUCCIÓN de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. 

   La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura (B.O.E. de 27 de diciembre) establece, en su Disposición Adicional séptima, la posibilidad de adquirir por opción la nacionalidad española de origen para las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y para los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. La entonces inminente entrada en vigor de la Disposición Adicional citada, llevó a la DGRN a dictar las directrices sobre el ejercicio y alcance de este derecho, así como las normas de procedimiento precisas para agilizar la tramitación de solicitudes en los Registros Civiles. Las posibles dudas que se planteen a los Encargados de los Registros Civiles españoles en cuanto al alcance e interpretación del ámbito de aplicación de la mencionada Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, sobre los supuestos incluidos o excluidos de la misma, o sobre los requisitos que deben reunir los optantes, se resolverán -afirmaba- con arreglo al cuerpo de doctrina que se contiene en la mencionada Instrucción, que se puede encontar en el apartado 'Legislación' - 'Legislación Española' de esta web.

   EL PLAZO PARA EJERCITAR los derechos reconocidos en la Ley 52/2007 FINALIZÓ el 27 de diciembre de 2007.  

RESOLUCIONES DE LA DGRN  SOBRE EL DERECHO A ADQUIRIR LA NACIONALIDAD ESPAÑOÑA DE ORIGEN POR OPCIÓN EN BASE A LA LEY 52/2007 

   En la Base de Datos de esta web, introduciendo las palabras MEMORIA HISTORICA (sin acentos) en la ventanilla de búsqueda 'Resumen'  encontrará las últimas reoluciones de la DGRN resolviendo recursos sobre la materia.

 

CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA A LOS VOLUNTARIOS INTEGRANTES DE LAS BRIGADAS INTERNACIONALES

   Por otra parte, el BOE 277/2008, de 17 de noviembre, publicó también el Real Decreto 1792/2008, de 3 de noviembre, sobre concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales.

   El sentido de la disposición era el siguiente: El Real Decreto 39/1996, de 19 de enero, sobre concesión de la nacionalidad española a los combatientes de las Brigadas Internacionales en la Guerra Civil española, pretendió reconocer en aquella fecha la labor de defensa de la libertad y de los principios democráticos que llevaron a cabo los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales en la Guerra Civil Española. Se arbitró la concesión de la nacionalidad española a través de la carta de naturaleza prevista en el apartado primero del artículo 21 del Código civil, y se consideró que concurrían circunstancias excepcionales «en los voluntarios integrantes de las de las Brigadas Internacionales que hayan participado en la contienda en territorio español durante la guerra civil de 1936 a 1939». Sin embargo, el acceso a la nacionalidad española por carta de naturaleza está sujeto –por mandato expreso del artículo 23 b) del Código-a la declaración de renuncia del interesado a su anterior nacionalidad. Esta renuncia debe formalizarse, de acuerdo con el artículo 224 del Reglamento del Registro Civil, mediante comparecencia ante el funcionario competente en el plazo de ciento ochenta días posteriores a la notificación de la concesión de la nacionalidad. Esta exigencia llevó a un buen número de brigadistas a no hacer efectiva la adquisición de la nacionalidad española y a que, por lo tanto, un buen número de solicitudes fueran archivadas por haber transcurrido el plazo previsto en el Real Decreto 39/1996, de 19 de enero. Consciente el legislador actual del rigor de la exigencia de renunciar a la anterior nacionalidad, el artículo 18 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, exime del requisito de la renuncia a la anterior nacionalidad al colectivo integrado por las Brigadas Internacionales.

   Este Real Decreto también se puede encontar en el apartado 'Legislación' - 'Legislación Española' de esta web.                   

                     L) DESCARGA DE DOCUMENTOS

         A. Solicitud de adquisición de NACIONALIDAD POR RESIDENCIA. Descargar MODELO OFICIAL de SOLICITUD (Mº de JUSTICIA) (PDF)

      B.  Solicitud para la declaración con VALOR DE SIMPLE PRESUNCIÓN de la nacionalidad española. Descargar MODELO OFICIAL de SOLICITUD (Mº de JUSTICIA) (PDF)

         C. Solicitud para la adquisición de nacionalidad española por CARTA DE NATURALEZA Descargar MODELO OFICIAL de SOLICITUD (Mº de JUSTICIA) (PDF)

Página revisada el 02/12/2009

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