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      ADOPCION EN ESPAÑA
 > Los apellidos del adoptado
 > La posibilidad de omisión de los datos biológicos en una nueva inscripción de adopción
 > ¿Es obligatoria la nueva inscripción? ¿Quién puede solicitarla?
 > Publicidad de la nueva inscripción
   ADOPCION INTERNACIONAL
 > Documentación recomendable para inscribir una adopción autorizada en RUSIA
 > Documentos comunes recomendables para todas las adopciones internacionales
 > Referentes a adoptantes españoles
 > Referentes a un adoptante extranjero
 > Adopción de un menor extranjero autorizada en España por Juez español
 > En materia de adopción internacional el Exequatur no es necesario
 > La posibilidad de omisión de los datos biológicos en una nueva inscripción de adopción internacional. La inscripción del domicilio de los padres adoptivos como lugar de nacimiento del adoptado.
 > Procedimiento para la inscripción de una adopción internacional
 > ¿Quién puede solicitar la nueva inscripción de adopción internacional?
 > ¿Dónde puede inscribirse?
 > Forma de acreditar el domicilio de los interesados
 > Carácter retroactivo de los derechos recogidos en el art. 16 LRC
 > Solicitud y presentación de documentos
 > Comprobación de documentos y calificación
 > La inscripción de la adopción internacional
 > ¿Dónde se practica materialmente inscripción de la adopción internacional sin datos biológicos?
 > Comunicación al Registro Civil Central de haberse practicado la inscripción
    LEGISLACION APLICABLE
    ALGUNOS ASPECTOS REGISTRALMENTE RELEVANTES EN LA LEY DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
    INFORMACION SOBRE ADOPCION INTERNACIONAL PROPORCIONADA POR LA C.O.R.A.
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*** TEMAS DE REGISTRO CIVIL. MATRIMONIO. NACIONALIDAD. NOMBRES Y APELLIDOS. ADOPCIÓN INTERNACIONAL. LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS. JUZGADOS DE PAZ ***       SUGERENCIAS     AVISO LEGAL
 

       

                                                                  LA ADOPCIÓN EN ESPAÑA 

    ADVERTENCIA IMPORTANTE: La documentación que en determinados lugares de esta página se indica como recomendable para realizar un tramite o ejercitar un derecho tiene un carácter general y podría no ser suficiente o incluso inadecuada para obtener lo que se pretende. El Encargado o el personal competente que tramite su expediente o atienda su petición, podrá recabar de usted, ésta o cualquier otra documentación que estime necesaria para la resolución del caso concreto, aunque no esté mencionada en esta página

   ADOPCION REALIZADA EN ESPAÑA. La adopción se autoriza en España, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 a 180 del Código Civil (Modificados`por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia - BOE 29 de julio 2015) mediante resolución del Juez de Primera Instancia y da lugar a una inscripción marginal en el asiento de nacimiento del adoptado en el Registro Civil español (cfr. artículo 46 de la Ley del Registro Civil). El procedimiento para la inscripción es el siguiente: el Juzgado de Primera Instancia que ha dictado la resolución acordando la adopción, debe remitir mediante exhorto una copia testimoniada de la misma al Registro Civil donde se halla inscrito el nacimiento del adoptado/a, y una vez recibida por éste, se practica directamente el asiento.

     LOS APELLIDOS DEL ADOPTADO (201 a 204 LRC)

     Conforme al artículo 204 del Reglamento del Registro Civil el adoptante transmite el primer apellido a los descendientes. El cambio de apellidos por adopción alcanza a los sujetos a la patria potestad del adoptado y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan en la propia escritura o dentro lod dos meses siguientes(...) En principio pues, la adopción de un mayor de edad no altera sus apellidos salvo si lo consiente o autoriza en la forma expresada antes

     En este sentido, la resolución (7ª) de la DGRN, de 14 de mayo de 2002, establece que 'la filiación en nuestro Derecho puede tener lugar por naturaleza, pudiendo ser ésta matrimonial y no matrimonial, y por adopción, produciendo en ambos casos los mismos efectos jurídicos (cfr. arts. 108 Cc). Entre tales efectos comunes figura el de que la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley (cfr. arts. 109 C.c y 55 LRC). En el caso de la adopción paralelamente se produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, según dispone el párrafo 1 del artículo 178 del Código civil. Por tanto, el adoptado es designado, además de por su nombre, por el apellido paterno y materno de los adoptantes en la forma prevista por el artículo 53 y concordantes de la legislación del Registro Civil, dando lugar con ello a un cambio respecto de sus apellidos anteriores'.

   Por su parte, el artículo 201 RRC establece que el adoptado por una sola persona tendrá por su orden los apellidos del adoptante. Se exceptúan el caso en que uno de los cónyuges adopte al hijo de su consorte, aunque haya fallecido y aquel en que la única adoptante sea mujer. En este último caso podrá invertirse el orden con el consentimiento de la adoptante y del adoptado si es mayor de edad (...)

   Por último, conforme a la resolución de la DGRN de 13 de marzo de 1998 la determinación de una paternidad biológica del adoptado mediante un reconocimiento, efectuada con posterioridad a la adopción, no afecta a la adopción ni al regimen de los apellidos del adoptado    

   LA POSIBILIDAD DE UNA NUEVA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO DEL ADOPTADO EN LA SE QUE OMITA LA FILIACION BIOLOGICA  

   Como hemos dicho la adopción da lugar en el Registro Civil español a una inscripción marginal en el asiento del nacimiento del adoptado. Ello supone que en el mismo folio registral aparece reflejada la filiación anterior, o la ausencia de filiación, del adoptado -que normalmente carecerá ya de relevancia jurídica- y la nueva filiación adoptiva destinada a desplegar la plenitud de efectos. Obviamente esta superposición de filiaciones puede dar origen a molestas confusiones y a que irregularmente se dé publicidad a través de una certificación literal a datos que afectan a la intimidad familiar.

   Estos inconvenientes desaparecían en gran parte si la filiación adoptiva fuera objeto de una inscripción principal de nacimiento que reflejara sólo los datos sobrevenidos por la adopción, con referencia a la inscripción previa de nacimiento y adopción en la que se comprende todo el historial jurídico del adoptado.  

   En esta dirección el Real Decreto 820/2005, de 8 de Julio, modificaba los artículos 77 y 307 del Reglamento del Registro Civil en el sentido de autorizar un traslado de la inscripción de nacimiento, con su marginal de adopción, a otra página, en el mismo u otro Registro Civil, en la que en la nueva inscripción de nacimiento solamente constaran, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la oportuna referencia al matrimonio de los mismos, suprimiendo por completo toda referencia a los padres biológicos.   

   Cuando el traslado se lleve a cabo dentro del mismo Registro no se precisará hacer un expediente.  

   ¿ES OBLIGATORIA LA NUEVA INSCRIPCIÓN? ¿QUIÉN PUEDE SOLICITARLA?   

   No es obligatorio practicar la segunda inscripción nueva, sin los datos biológicos. Si lo desean pueden solicitarlo los padres adoptivos, estén casados o no, un solo adoptante, o el adoptado mayor de edad  

   Estas dos inscripciones, la que consta la filiación biológica (que nunca puede omitirse o saltarse) y la nueva, solo con los datos adoptivos, pueden hacerse sucesivamente, una después de otra.  

   PUBLICIDAD.- De la nueva inscripción resultante se podrán expedir certificaciones literales a favor de cualquier persona con interés en conocer el asiento. Es decir, desaparece la publicidad restringida con respeto a ellas, las nuevas inscripciones, pero no respecto al antiguo asiento cancelado, que quedará limitada a los adoptantes, al adoptado mayor de edad y a los terceros que obtengan la autorización especial a que se refiere el último párrafo del artículo 21 del Reglamento del Registro Civil. 

     LA ADOPCION INTERNACIONAL

  REGULACIÓN: Actualmente la ADOPCIÖN INTERNACIONAL viene regulada por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, ampliamente modificada por el artículo Tercero de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia.

   COMPETENCIA PARA CONSTITUIR LA ADOPCION INTERNACIONAL. Serán competentes los Juzgados y Tribunales españolaes cuando el adoptado o el adoptante sean, o bien españoles o bien tengan su residencia habitual en España (art. 14 LAI). La adopción puede ser autorizada por una autoridad extranjera cuando se tratede un menor, nacional de su país y residente en él. Por su parte, los Cónsules de España en el extranjero también serán competentes para constituir una adopción en el caso de que el adoptante sea español, el adoptando tenga su residencia habitual en la demarcación consular correspondiente y no sea necesaria propuesta previa de la Entidad Pública de acuerdo con lo establecido en el art. 156 del Código Civil (art. 17 LAI).

   La inscripción de la adopción se llevará a cabo en el Registro español mediante la presentación de los documentos oportunos. En principio los padres adoptivos pueden optar entre practicar la inscripción en el Registro Civil Central de Madrid o bien en el Registro Civil Municipal de su domicilio en España.

     Veamos ahora, a modo de ejemplo meramente orientativo, parte de la la documentación aconsejable para practicar en el Registro Civil español la inscripción de una adopción autorizada por las autoridades en Rusia:  

     DOCUMENTACIÓN RECOMENDABLE PARA INSCRIBIR EN ESPAÑA UNA ADOPCIÓN AUTORIZADA EN RUSIA  

1.      Certificado literal de nacimiento BIOLÓGICO del adoptado, legalizado y traducido en su caso. (Expiden las autoridades extranjeras del lugar de nacimiento del adoptado)

2.      Certificado literal de nacimiento ADOPTIVO, legalizado y traducido en su caso. (Expiden las autoridades extranjeras del lugar de nacimiento del adoptado)

3.      Certificado de ADOPCIÓN, legalizado y traducido en su caso. (Expiden las autoridades extranjeras del lugar de nacimiento del adoptado)

4.      Testimonio de la resolución judicial en la que se acuerda la adopción, legalizada, traducida y en la que se haga constar la firmeza de la misma, expedido también por las autoridades extranjeras

5.      Certificado de IDONEIDAD    

   ATENCION: Para adopciones realizadas en otras naciones extranjeras, diferentes a Rusia, debería sustituirse los cuatro primeros documentos reseñados por los que sean legalmente equivalentes, en el país donde se realiza la adopción.  

DOCUMENTOS COMUNES RECOMENDABLES PARA TODAS LAS ADOPCIONES, CUALQUIERA QUE SEA EL PAÍS EXTRANJERO DONDE SE HAN CELEBRADO. 

   Dada la diversidad de países y las distintas formas, requisitos y documentación que cada uno de ellos emplea para acordar las adopciones sería muy complejo tratar de especificarlos. En todo caso, existen unos documentos generales que sería recomendable aportar para practicar la inscripción. Estos documentos, que a continuación se relacionan, aunque pudieran ser necesarios,  no serían suficientes, pues, naturalmente, habrá de  acompañarse también la documentación extranjera, acreditativa de la adopción,  que cada país haya expedido a los interesados.

   Estos documentos generales que, además de los específicos de la adopción , se recomienda acompañar son:

DOCUMENTOS REFERENTES A LOS ADOPTANTES ESPAÑOLES   

   1.  Fotocopia del DNI y del Libro de Familia

2.  Certificación literal de nacimiento de ambos

3.  Certificación literal de matrimonio, en su caso

4.  Certificado de empadronamiento

 DOCUMENTOS REFERENTES A UN ADOPTANTE EXTRANJERO    

   1. Fotocopia del pasaporte o del permiso de residencia

2.  Certificación literal de nacimiento, legalizada y traducida en su caso

3.  Certificación literal de matrimonio, legalizada y traducida

4.  Certificado de empadronamiento  

                            y, además,  

1. Rellenar una Hoja de datos como HIJO ADOPTIVO

2. Rellenar unaHoja de datos como HIJO BIOLOGICO  

   ATENCIÓN : Se recomienda presentar todos los documentos originales referentes a la adopción y también fotocopias de los mismos 

       LA ADOPCIÓN DE UN/A MENOR EXTRANJERO/A AUTORIZADA EN ESPAÑA POR UN JUEZ ESPAÑOL SE CONSIDERA TAMBIÉN, COMO SE HA DICHO, A TODOS LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS, ADOPCIÓN INTERNACIONAL (Resolución DGRN de 14 de marzo de 2007) Y EL TÍTULO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL ES SIMPLEMENTE EL TESTIMONIO DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL EN LA QUE SE ACUERDA LA MENCIONADA ADOPCIÓN.

     EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EL EXEQUATUR NO ES NECESARIO

   Según la Resolución (1ª) de la DGRN de 23 de febrero de 2001, ' ...el acuerdo apelado deniega la inscripción porque a su juicio la sentencia extranjera de adopción requiere el exequatur por aplicación del artículo 954 de la anterior ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, esta postura no puede mantenerse, porque la adopción constituida en el extranjero requiere para ser reconocida en España que se cumplan las condiciones exigidas por el artículo 9, apartado 5, del Código civil, sin que sea preciso obtener la homologación judicial de la resolución extranjera. Esta conclusión es la que siempre ha defendido, de acuerdo con la doctrina científica, este Centro Directivo porque la necesidad del exequatur ha de entenderse limitada a los procedimientos contenciosos y no a actuaciones de jurisdicción voluntaria, como son las constitutivas de la adopción 

      LA POSIBILIDAD DE UNA NUEVA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO CON OMISIÓN DE LOS DATOS BIOLÓGICOS EN LOS SUPUESTOS DE ADOPCION INTERNACIONAL. LA INSCRIPCIÓN DEL DOMICILIO DE LOS PADRES ADOPTIVOS COMO LUGAR DE NACIMIENTO DEL ADOPTADO.

Al igual que ocurre con las adopciones aprobadas en España, en las adopciones autorizadas en el extranjero e inscritas en España, los adoptantes y  personas legalemente autorizadas podrán solicitar un traslado de la inscripción de nacimiento, con su marginal de adopción, a otra página, en el mismo u otro Registro Civil, en la que en la nueva inscripción de nacimiento solamente constarán, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la oportuna referencia al matrimonio de los mismos, suprimiendo por completo toda referencia a los padres biológicos. 

   A mayor abundamiento y teniendo en cuenta que u na de las circunstancias reveladora de una filiación adoptiva puede ser la relativa al lugar del nacimiento, especialmente, cuando éste ha acaecido en un país remoto, es conveniente que, a tal efecto, se permita que no conste en la inscripción de la adopción el lugar real del nacimiento del adoptado y que en sustitución pueda solicitarse que conste el correspondiente al domicilio del adoptante o adoptantes, por atribución a éstos de la facultad similar que el apartado 2 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil otorga a los padres biológicos.

    Por ello, conforme al artículo 16 de la Ley del Registro Civil modificado por la Ley 24/2005, se acuerda y autoriza que:

   ' En los casos de adopción internacional, el adoptante o los adoptantes de común acuerdo, pueden solicitar que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción directamente en el Registro Civil de su domicilio (también puede solicitar inscribirlo en el Registro Civil Central de Madrid), así como la extensión en el folio que entonces corresponda, de una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia, en su caso, al matrimonio de éstos y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado (esto último no puede hacerse cuando se solicita la inscripción en el Registro Civil Central). 

   El Registro Civil Municipal, elegido por los adoptantes para que se practique la inscripción de nacimiento acaecido en el extranjero comunicará dicha inscripción al Registro Civil Central, que seguirá siendo competente para todos los demás actos de estado civil que afecten al inscrito y que no se refieran ni afecten a su inscripción de nacimiento'

LA INSCRIPCIÓN DEL DOMICILIO DE LOS PADRES ADOPTIVOS COMO LUGAR DE NACIMIENTO DEL ADOPTADO.

En relación con la posibilidad, en materia de adopciones internacionales, de hacer constar como lugar de nacimiento del adoptado el del domicilio de los padres, cuando tal cambio se intenta en un momento posterior a haberse solicitado y obtenido ya una nueva inscripción con constancia exclusiva de la filiación adoptiva y de los datos del nacimiento y del nacido, en base a la instrucción de 15 de febrero de 1999, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

   1º) La instrucción de 15 de febrero de 1999 preveía un traslado o nueva inscripción de nacimiento con inclusión exclusiva de los datos de la filiación adoptiva, pero no hacía mención al cambio de lugar de nacimiento del adoptado por el del domicilio de los padres. Esta posibilidad fue introducida posteriormente por la Instrucción de la DGRN de 1 de julio de 2004 y a nivel normativo por la reforma del artículo 20 n.º1 de la Ley del Registro Civil, introducida por la Disposición final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.

   2º) El problema que se plantea es el de ¿qué hacer con las nuevas inscripciones, con datos exclusivamente adoptivos, practicadas al amparo de la instrucción de 15 de febrero de 1999, en las que, por no estar previsto en ella, no se había podido consignar el domicilio de  los padres como lugar de nacimiento del adoptado?

   3º) Las Resoluciones de la Dirección General de 29-3.ª de octubre de 2005 y 22 de mayo de 2006, en respuesta a esta cuestión, establecen que la posibilidad de solicitar el cambio del lugar real de nacimiento por el del domicilio de los padres adoptantes tiene su momento, cual es, el de la nueva inscripción. Es al tiempo de solicitar ésta, que se practica a instancia de los adoptantes para consignar sólo los datos de la filiación adoptiva, cuando puede proponerse el cambio del lugar de nacimiento. Si ésta ya se ha realizado sin tal petición por parte de los interesados, ya no cabe solicitar dicho cambio porque su autorización provocaría la cancelación de la inscripción anterior y la extensión de otra nueva, lo que no está previsto en las Instrucciones de 15 de febrero de 1999 ni en la de 1 de julio de 2004.

   2º) Ahora bien, todo lo anterior se ha de entender sin perjuicio de la aplicación de la nueva norma contenida en el artículo 20 n.º1 de la Ley registral civil, reformado por la Ley 15/2005, cuando habiéndose ya acogido los interesados a la Instrucción de 15 de febrero de 1999, y extendida una nueva inscripción de nacimiento con inclusión exclusiva de los datos de la filiación adoptiva pero sin cambio de lugar de nacimiento, pues este no estaba previsto en dicha instrucción, se solicite el traslado de tal inscripción al Registro Civil del domicilio de los padres adoptivos, las dos operaciones, esto es, el traslado y la modificación del lugar de nacimiento, puedan ejecutarse conjuntamente ya bajo la vigencia de las nuevas normas legales, normas que, no cabe cuestión sobre ello, son aplicables también a los casos de adopciones constituidas con anterioridad a su entrada en vigor.

   En resumen, del contenido de las anteriores resoluciones de la DGRN parece desprenderse que la posibilidad, en materia de adopciones internacionales, de una tercera inscripción, principal o marginal, haciendo constar como lugar de nacimiento del adoptado el del domicilio de los padres, cuando tal cambio se intenta en un momento posterior a haberse solicitado y obtenido ya una segunda inscripción con constancia exclusiva de la filiación adoptiva y de los datos del nacimiento y del nacido, en base a la instrucción de 15 de febrero de 1999, sólo será posible al practicarse un traslado externo, a un Registro Civil diferente a aquel en el que consta la inscripción de nacimiento, pero no en supuestos de traslado interno, es decir, aquel que debería realizarse en el mismo registro donde se encuentra ya practicado el asiento a trasladar.

        PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA ADOPCION INTERNACIONAL EN LOS JUZGADOS MUNICIPALES PRINCIPALES Y DELEGADOS O DE PAZ

     La INSTRUCCIÓN de la DGRN de 28 de Febrero de 2006 señala una serie de reglas respecto de las inscripciones de adopción internacional, que podemos resumir así:

   ¿QUIÉN PUEDE SOLICITAR LA NUEVA INSCRIPCIÓN DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL?  La mención que realiza el artículo 16 LRC a  'la oportuna referencia al matrimonio de estos'  no significa que sólo los adoptantes que estén casados puedan ejercitar el derecho de solicitar una nueva inscripción de adopción en la que únicamente costen los datos adoptivos y, en su caso, el domicilio de los padres como lugar de nacimiento. También pueden hacerlo un solo adoptante, soltero, divorciado o viudo, o una pareja de hecho.

    ¿DÓNDE PUEDE INSCRIBIRSE? El lugar de inscripción de la adopción internacional es facultativo para los interesados, pero de carácter exclusivo y no acumulativo o concurrente. Es decir, los padres adoptivos podrán optar entre inscribir el nacimiento de su hijo/a en el Registro Civil del Juzgado Municipal o en del Delegado (de Paz) en el que estén domiciliados o bien en el Registro Civil Central de Madrid. Como se ha dicho en caso de adopción conjunta de padres domiciliados en distintos municipios podrán optar, de común acuerdo, por inscribirla en cualquiera de los dos.

   FORMA DE ACREDITAR EL DOMICILIO DE LOS INTERESADOS. En tanto no se fije reglamentariamente otra cosa, los interesados que se acojan a las previsiones de los nuevos apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil deberán justificar su domicilio por exhibición de los documentos nacionales de identidad oportunos o, en su defecto, por certificación del padrón municipal, sin perjuicio de los demás medios de prueba admitidos en Derecho. Los Encargados deberán extremar el celo en la calificación de este requisito con objeto de evitar el fraude que suponen los «empadronamientos de conveniencia», que introducirían un factor de «fuero electivo» en modo alguno permitido por la Ley. 

   EL DERECHO A SOLICITAR UNA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 16 DE LA L.R.C. TIENE CARACTER RETROACTIVO. Por aplicación analógica de la Disposición transitoria primera del Código Civil en su redacción originaria, tales derechos (la posibilidad de inscribir la adopción en el Registro del domicilio de los padres y la facultad de solicitar una nueva inscripción en la que sólo consten los datos adoptivos y, si se desea, como lugar de nacimiento el del citado domicilio) tendrá efecto 'desde luego', aunque el hecho, en este caso la adopción, que lo origine se realizara bajo la legislación anterior.

   SOLICITUD Y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS. La inscripción deberá solicitarse por el/los adoptante/s mediante simple comparecencia ante el Encargado  o bien por solicitud por escrito. En la comparecencoia o a solicitud escrita deberán acompañarse todos los documentos necesarios. En ellas deberá hacerse uso también, si se desea, de la facultad de hacer constar el domicilio de los padres como lugar de nacimiento del adoptado.

   COMPROBACIÓN DE DOCUMENTOS Y CALIFICACIÓN. Hecha la solicitud el Encargado del Registro Civil Municipal efectuará la calificación, examinando si se cumplen todos los requisitos legales, de fondo y de forma en la solicitud, esencialmente los reseñados en los artículos 26 y 27 de la LAI , la autenticidad y legalidad de todos los documentos, la comprobación del certificado de idoneidad y la procedencia o no del nombre y apellidos propuestos. De ser todo conforme ordenará la inscripción. En caso contrario requerirá a los solicitantes para que, a ser posible, subsanen los defectos encontrados. Si no fuesen subsanables denegará la inscripción.

   El Juez de Paz, al recibir la solicitud y la documentación deberá, simplemente, remitirla al Juez Encargado del Registro Civil Principal para que éste le autorice, en su caso, mediante instrucción particular por escrito y minuta correspondiente, a practicar la inscripción.

   INSCRIPCIÓN DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Si se opta por practicar la inscripción en un Registro Municipal, antes de llevarla a cabo , los adoptantes deberá demostrar que no han solicitado la inscripción en el Registro Civil Central. Como se ha dicho, la determinación del Registro civil municipal como competente para practicar la inscripción, en los casos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, es facultativa para los interesados, pero de carácter exclusivo y no acumulativo o concurrente con el Registro Civil Central, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del citado artículo. Por ello, el solicitante o solicitantes de tal inscripción deberán manifestar ante el Encargado, bajo su responsabilidad, que no han promovido la inscripción en el Registro Civil Central. 

  ¿DÓNDE SE PRACTICA MATERIALMENTE LA INSCRIPCIÓN DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL SIN DATOS BIOLÓGICOS?

   Aunque el artículo 16 de la Ley del Registro Civil hace referencia al 'folio que entonces corresponda', a tenor de la Instrucción de 28 de Febrero de 2006 de la DGRN, éste será el inmediato siguiente a aquel en que se ha practicado las inscripciones iniciales de nacimiento y marginal de adopción.

  COMUNICACIÓN AL REGISTRO CIVIL CENTRAL DE HABERSE PRACTICADO LA INSCRIPCIÓN. El Registro Civil municipal, una vez practicada la inscripción principal de nacimiento y las marginales de adopción, extenderá dos duplicados de las mismas para su remisión al Registro Civil Central. Estos duplicados serán generados directamente por la aplicación INFOREG en los Registros civiles informatizados y en los no informatizados consistirán en una transcripción literal de aquellas inscripciones que deberán contener expresa referencia al apartado 5 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, y ser firmadas en todo caso por el Encargado. Uno de los duplicados será reexpedido por el Registro Civil Central al Consular competente, conforme a lo previsto en la directriz undécima de esta Instrucción.

   Los duplicados han de comprender, no sólo la inscripción de nacimiento, sino también las marginales a que se refiere el apartado anterior.

   En los casos de adopciones internacionales en que los interesados hayan solicitado expresamente la extensión de un nuevo folio con constancia exclusiva de los datos a que se refiere el apartado 3 del artículo 16, el duplicado comprenderá tan sólo el primer folio registral del nacido con la inscripción de su cancelación, pero no el segundo.

   La remisión de los duplicados y demás comunicaciones entre los Registros civiles municipales y Central que exija la ejecución práctica de la nueva norma se realizarán directamente entre sí y de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Reglamento del Registro Civil.

       LEGISLACIÓN APLICABLE A LAS ADOPCIONES 

-         Instrucción de 15 de Febrero de 1999, de la DGRN, sobre constancia registral de la adopción. (derogada)

-       Instrucción de 1 de junio de 2004, de la DGRN, por la que se modifica la regla primera de la anterior Instrucción. (derogada)

-       Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil

-       Ley 15/2005, de 8 de Julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (La D. Final 2ª recoge la posibilidad de consignar el domicilio de los padres adoptivos como lugar de nacimiento en las adopciones internacionales)

- RESOLUCIÓN-Circular de 15 de julio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento e inscripción en el Registro Civil español de las adopciones internacionales.

-       Resolución-Circular de 31 de Octubre de 2005, de la DGRN en materia de adopciones internacionales

-       Ley 24/2005, de 18 de Noviembre, de las formas para el impulso de la productividad. Disposición adicional séptima. Modifica el artículo 16 de la Ley del Registro Civil

-       Instrucción de 28 de Febrero de 2006, de la DGRN sobre competencia de los Registros Civiles Municipales en materia de adquisición de la nacionalidad española y adopciones internacionales  

-   Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional 

   ALGUNOS ASPECTOS REGISTRALMENTE RELEVANTES EN LA LEY DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional tiene algunos puntos que inciden directamente en la actuación de los Registros civiles. Veamos alguno de ellos:

     Art. 26 - 2 ultimo párrafo. Cuando la ley extranjera admita que la adopción constituida a su amparo pueda ser revocada por el adoptante, será requisito indispensable que éste, antes del traslado del menor a España, renuncie al ejercicio de la facultad de revocarla. La renuncia deberá formalizarse en documento público o mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil. 

     Art. 26 - 5. El documento en el que conste la adopción constituida ante autoridad extranjera deberá reunir los requisitos formales de autenticidad consistentes en la legalización o apostilla y en la traducción a idioma oficial español. Se exceptúan los documentos eximidos de legalización o traducción en virtud de otras normas vigentes. 

     Art. 27. Control de la validez de la adopción constituida por autoridad extranjera. La autoridad pública española ante la que se suscite la cuestión de la validez de una adopción constituida por autoridad extranjera, y en especial, el Encargado del Registro Civil en el que se inste la inscripción de la adopción constituida en el extranjero, controlará, incidentalmente, la validez de dicha adopción en España con arreglo a las normas contenidas en esta Ley.

    Art. 30 - 3. Las adopciones simples o menos plenas no serán objeto de inscripción en el Registro Civil español como adopciones ni comportarán la adquisición de la nacionalidad española con arreglo al artículo 19 del Código Civil   

    INFORMACIÓN SOBRE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Coordinadora de Asociaciones para la Adopción y el Acogimiento (CORA)  Enlace con la Página de la C.O.R.A    (CORA)  Enlace con la SITUACION DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN DIVERSOS PAISES DEL MUNDO  (Enlace)     

     b1) DESCARGA DE IMPRESOS Y MODELOS 

   A. Solicitud inscripción adopción en el Registro Civil Central   Descargar (PDF)
   B. Solicitud inscripción de adopción en el Registro Civil del domicilio de los padres  
Descargar  (PDF) 

  

 

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